Sentencia nº 11001031500020230032101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256938

Sentencia nº 11001031500020230032101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-06-2023

Número de expediente11001031500020230032101
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00321-01

Actor: David Hassan Saade Morad


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-00321-011

Actor

:

David Hassan Saade Morad

Demandados

:

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia

Tema

:

Derecho constitucional fundamental de petición


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor D.H.S.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.


Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, se pronuncien sobre todos los argumentos que consignó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.


    1. Hechos. Relata el accionante que se inscribió «a la convocatoria 27» del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de magistrado de tribunal superior (sala penal), en la cual el 24 de julio de 2022 se practicó la prueba de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en la que se indica que obtuvo un puntaje de 793,83.


Que contra el anterior acto administrativo interpuso oportunamente recurso de reposición, en el que solicitó la «exhibición de documentos», realizada el 30 de octubre de 2022 y en la que, según su dicho, constató una serie de inconsistencias de las preguntas 59, 62, 89, 95, 107, 118 y 123, las cuales puso de presente en la respectiva adición y que consistían en falencias en su redacción e imposibilidad de elegir una única respuesta correcta.


Dice que el precitado recurso fue desatado por medio de Resolución CJR23-26 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, sin embargo, no se «abordar[on] puntualmente los planteamientos presentados», pese a que a las autoridades accionadas les asistía esa obligación, lo que trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales invocados.


Que dentro de los argumentos expuestos en el aludido recurso, se destaca el consistente en que acertó 34 interrogantes y no 33, como se dijo en la calificación, por tanto, el puntaje del examen de aptitudes debió ser 245,48 y no 240,80, aseveración que fue desestimada, porque el lector óptico «es de alta precisión» y la evaluación que este hizo fue verificada «por un equipo de trabajo» que no halló irregularidad alguna, no obstante, esa aserción carece de respaldo probatorio. Asimismo, tampoco se pronunciaron sobre los reproches concernientes a las preguntas 59, 62, 89, 95, 107, 118 y 123.


Sostiene que la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia, por cuanto es el único instrumento judicial que permite obtener una pronta solución, pues los medios de control de la jurisdicción contencioso-administrativa están sujetos a varias formalidades, cuyo agotamiento involucra el paso de un tiempo considerable en el que seguramente culminará el concurso de méritos.


    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la Resolución CJR23-26 de 16 de enero de 2023 se analizaron todos los reproches que el tutelante formuló en el recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, adjuntada a aquella determinación administrativa como anexo, y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias.


Que con el fin de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2018, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancias de las que se deduce que estaba habilitada para determinar si los interrogantes consignados en el examen tenían o no falencias.


Aduce que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición (y su adición) se despacharon en su integridad y en atención a consideraciones efectuadas por «destacados expertos de diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico» y las preguntas del examen «cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección» y no se evidenció que presentaran irregularidad alguna, lo que impide variar el puntaje del accionante.


Que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico instituye el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar los actos administrativos proferidos en el marco de un procedimiento de selección.


1.3.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del señor director del contrato 96 de 2018, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, asevera que en los anexos de la Resolución CJR23-26 de 16 de enero de 2023 se contestaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en los que se indicó que las preguntas de la prueba se elaboraron correctamente, no admiten múltiples respuestas y se diseñaron en atención a «estándares técnicos internacionalmente aceptados», situación de la que se infiere que no ha trasgredido garantía superior alguna del actor.


Que en la primera de las precitadas Resoluciones se señaló que la evaluación efectuada mediante el lector óptico, fue objeto de análisis por parte de «expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección», quienes, luego de efectuar las correspondientes verificaciones, determinaron que las calificaciones no presentaron falencias, circunstancia de la que se infiere que los planteamientos del demandante están orientados a cuestionar la estructura de la prueba y la forma cómo se fijaron los resultados, por el solo hecho de no alcanzar el puntaje requerido para superarla.


Que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir actos administrativos, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dentro de la cual es dable pedir su suspensión...

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