Sentencia nº 11001031500020230036001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997375

Sentencia nº 11001031500020230036001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-07-2023

Número de expediente11001031500020230036001
Fecha de la decisión25 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena









CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00360-01

Accionante: José Ricardo B.B.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor J.R.B. Barrera.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.R.B.B., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, (sic) que estimó lesionados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir las sentencias de 20 de noviembre de 2020 y 24 de agosto de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional.


En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.


SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales derecho a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada del señor Sr. JOSE RICARDO BARRERA BARRERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.014.250.869 expedida en Bogotá DC.


TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro de la radicación No 11001-33-42-046-2018-00359- 0 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, providencia del 24 de agosto de 2022, radicado 11001-33-42-046-2018-00359-01.


CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda.”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones


La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


Señaló que el día 24 de marzo de 2017, al patrullero José Ricardo B.B. le fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta 2545, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que se desató por el Tribunal Médico Laboral con Acta TML17.2.728-MDNSG-TML-41.1 de 12 de diciembre de 2017.


Precisó que, conforme a las conclusiones expuestas en el dictamen, el actor fue calificado con “incapacidad parcial permanente no apto para el servicio de policía sin sugerencia de reubicación laboral”, razón por la que le fue otorgada una disminución de la capacidad psicofísica del 10.00%.


Refirió que a través de la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, la Policía Nacional retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero Ricardo Barrera Barrera, con fundamento en lo establecido en el artículo 54, inciso primero y 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2002.



Expresó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo.


Adujo que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación y, posteriormente, a través de providencia del 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión.


    1. Consideraciones de la parte actora


Indicó que las sentencias de 20 de noviembre de 2020 y 24 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada (Sic), incurriendo en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.


Precisó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló el cargo de falsa motivación y violación del debido proceso contra la Resolución 1181 porque si bien ese acto data del 12 de marzo de 2018, puesto que no se publicó dentro de los tres meses siguientes a la expedición del concepto de aptitud psicofísica, el cual se emitió el 12 de diciembre de 2017 en el Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar TML17-2-728-MDNSG-TML-41.1.


Refirió que la decisión desconoció el precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-957 de 1999, que estableció que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación.

Recalcó que las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir de fondo sobre el asunto se apartaron del referido precedente jurisprudencial, porque la Resolución No. 1181 se dictó el 12 de marzo de 2018, pero solo tuvo efectos y nació al mundo jurídico cuando se le notificó, esto es, el 18 de abril de 2018.


Concluyó que igualmente se desestimaron los criterios jurisprudenciales existentes en relación a las personas en estado de discapacidad y se alejaron de los límites constitucionales en relación con los miembros de la Fuerza Pública, que no pueden ser retirados cuando presentan menos del 50 % de disminución de su capacidad psicofísica.


  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 27 de febrero de 20232, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá; vinculando, como tercero con interés en las resultas del procesa la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.





  1. Intervenciones


4.1. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con el carácter de subsidiaridad que debe cumplir el amparo constitucional.


Resaltó que en el fallo de primera instancia, de manera clara se advirtió que la Resolución No. 01181 de 12 de marzo de 2018 que dispuso el retiro del servicio del demandante por pérdida de la capacidad psicofísica, se profirió dentro del término legal establecido para ello, toda vez que el plazo establecido en el inciso 2º del artículo del...

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