Sentencia nº 11001031500020230047601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 16-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998110

Sentencia nº 11001031500020230047601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 16-06-2023

Número de expediente11001031500020230047601
Fecha de la decisión16 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 11001-03-15-000-2023-00476-01

Accionante: Elsa Briggitti Vera Villareal

Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


E.B.V.V., a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el argumento de que, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-042-2019-00307-00/01, las referidas autoridades judiciales le dieron el carácter de providencia judicial a lo que la demandante consideró un acto administrativo y fundamentaron sus providencias en una norma que ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Elsa Briggitti Vera Villareal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objetivo de que se declara nula la Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaban las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra4.


1.1.2.- La demandante en el proceso ordinario informó que había sido sancionada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 22 de enero de 20145 con una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que no sustentó dentro del término legal un recurso de casación, y consideró que la mencionada disposición tenía el carácter de acto administrativo y no de providencia judicial debido a que impuso una sanción.


Por un lado, argumentó una indebida notificación de la sanción, pues esta no le fue comunicada personalmente y adujó que su publicidad debió garantizarse a través de las normas previstas en la Ley 1437 de 2011 referentes a la notificación de los actos administrativos y, por otro lado, alegó el decaimiento del acto administrativo que operó como título ejecutivo debido a que la decisión del 22 de enero de 2014 se fundamentó en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C 492 de 2016.


De esta forma estimó que no era posible continuar con el procedimiento de cobro coactivo por falta de fundamento legal, el cobro de intereses era improcedente y solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad debido a que en la sentencia C 492 de 2016 ya se había considerado que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 vulneraba los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso de los abogados que presentan recursos de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


1.1.3.- El 30 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio6.


Frente a la excepción de inconstitucionalidad consideró que esta debía negarse debido a que el objeto de control judicial del proceso ordinario era el acto administrativo que había resuelto las excepciones del mandamiento de pago, es decir, la Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018, la cual se pretendía nula, mientras que la solicitud allí elevada se refería a cuestiones que debieron ser discutidas al momento de determinarse la obligación, lo cual constituía un debate jurídico diferente.


También se desestimaron los argumentos relacionados con la supuesta indebida notificación y el decaimiento del acto administrativo, pues el título ejecutivo del proceso de cobro coactivo controvertido en efecto tenía la naturaleza de una providencia judicial, la cual se materializó con el auto interlocutorio del 22 de enero de 2014 que declaró desierto el recurso de casación, el cual no debía notificarse personalmente.


Así mismo se consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura era la entidad competente para adelantar el proceso de cobro coactivo bajo el Estatuto Tributario y la causación de intereses moratorios sí tenía fundamento normativo en el artículo 10 de la Ley 1743 de 20147.


1.1.4.- El 4 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó a la primera instancia, pues también consideró que la decisión del 22 de enero de 2014 era una providencia judicial, su notificación se surtió sin ningún tipo de irregularidad, no le era aplicable la figura del decaimiento del acto administrativo y agregó que la sentencia C 492 de 2016 debía entenderse hacia futuro, dado que la Corte Constitucional no había hecho consideración encaminada a entender lo contrario, por lo que no modificó los efectos de la sanción impuesta a la accionante, dado que esta se emitió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad8.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La parte accionante argumentó que las sentencias del 30 de junio de 2021 y del 4 de agosto de 2022 incurrieron en i) defecto sustantivo por aplicar el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que fue declarado inexequible mediante sentencia C 492 de 2016, ii) “error de apreciación jurídica” por haber considerado la decisión del 22 de enero de 2014 como una providencia judicial y no un acto administrativo, iii) desconocimiento del precedente frente a los preceptos del derecho sancionatorio y los efectos de la declaración de inexequibilidad de las normas dentro del ordenamiento jurídico y iv) reiteró que la causación de intereses en el presente caso no tenía fundamento legal e imponía una doble sanción por el mismo hecho.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:


PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Elsa Briggitti Vera Villareal.


SEGUNDA: Dejar sin efectos los siguientes fallos:


  1. Sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”.

  2. Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.


TERCERA: Dejar sin efectos la RESOLUCION No. 002 del 27 de diciembre de 2018, acto administrativo proferido por LA DIRECCION EJECTUVIA DE ADMINISTRACION JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de la cual no se accedió a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en Resolución Nº 001 del 23 de junio de 2016 proferido dentro del proceso coactivo No. 11001-0790-000-2014-00112-00, adelantado contra ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, por no haber sustentado en términos demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.


CUARTA: Se pronuncie sobre todas circunstancias que su señoría considere necesarias para salvaguardar mis derechos fundamentales9.





2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 3 de febrero de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de demandados y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero con interés11.


2.1.- Contestaciones


2.1.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a los hechos expuestos en el escrito de tutela debido a que no fueron demostrados durante el trámite ordinario, afirmó que en su mayoría fueron apreciaciones subjetivas de la demandante y ya habían sido resueltos dentro del proceso contencioso administrativo, señaló que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez, que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales y la parte activa confundió el título ejecutivo con el proceso de cobro coactivo y solicitó se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negara el amparo12.


2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 rindió...

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