Sentencia nº 11001031500020230057301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257980

Sentencia nº 11001031500020230057301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-05-2023

Número de expediente11001031500020230057301
Fecha de la decisión26 Mayo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-01

Accionante: S.J.F.C.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00573-01.

Accionante: S.J.F.C..

Accionados: Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinina Grupo E.P.M- Gerencia General (Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P).

Referencia: Acción de tutela.


Tema: acción de tutela/derecho fundamental del petición/rompimiento de la solidaridad.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia/subsidiariedad/actos administrativos que definieron rompimiento de la solidaridad.

Subtema 2: núcleo esencial del derecho fundamental de petición/deber de informar de la remisión por falta de competencia como garantía de una respuesta de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide las impugnaciones presentadas por S.J.F.C. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 09 de marzo de 2023.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Sherley Jisseth Fragozo Carmona presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la contradicción, al principio de doble instancia, “a la igualdad, a la tipicidad, a la buena fe”, y “a la confianza legítima”, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) y Afinia Grupo E.P.M-Gerencia General (Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P2) -en adelante Afinia-, con ocasión del trámite impartido a su solicitud de rompimiento de la solidaridad.


1.2. Hechos probados del trámite administrativo


1.2.1. La señora F.C. presentó reclamación 01 de febrero de 2021 ante Afinia con el objeto de solicitar la ruptura de la solidaridad de las deudas del período contractual previsto entre el 1 de junio de 2018 y esta primera fecha de interposición, a lo que la empresa le respondió al consecutivo número 202170041178 del 11 de febrero de 2021 que como no quedó demostrada la titularidad del predio por incongruencia entre el contenido del certificado de nomenclatura que expidió el Instituto G.A.C. y el registro de matrícula inmobiliaria, no podía predicar la existencia de la figura, además de que el haber dejado de hacer efectivo el contrato de arrendamiento implicó un consentimiento de la deuda por el propietario.


Inconforme con la anterior decisión, S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos desfavorablemente por Afinia en decisión empresarial número 202170053266 del 23 de febrero de 2021, y por la Dirección Territorial Nororiente de la SSPD, en la Resolución número SSPD-20228600288075 del 04 de abril de 2022.


1.2.2. S.J. presentó escrito de petición3 el 13 de enero de 20234 ante la Presidencia de la República, el Gerente General de Afinia y la SSPD, en el que solicitó, entre otras, la anulación del acuerdo de pago que suscribió con su arrendataria M.C.C. y la expedición de una factura solidaria en aplicación del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, al considerar que no existió un hecho superado y que no es procedente exigir documentos adicionales5 para darle trámite al pedimento, de modo que debía responder íntegramente su solicitud, conceder los recursos correspondientes que fueron declarados improcedentes e iniciar las investigaciones pertinentes. Pidió también que le fueran indicadas las razones por las que se exigía documentación extralegal para el trámite del rompimiento de la solidaridad y se suspendía unilateralmente el servicio de energía.


Concretó que la obligación de actualización de la dirección correspondía al municipio al momento de realizar la estratificación como lo preveía el plan de ordenamiento territorial, por lo que únicamente era exigible el nombre contenido en la factura que confiere legitimación para accionar vía derecho de petición por disposición del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, y no documentos que prueben su propiedad y la terminación de la relación contractual, pues ello era violatorio del artículo 84 de la Constitución Política.


Este escrito se radicó al número de identificación RE3110202302981 a los correos electrónicos sspd@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co; contacto@presidencia.go.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co. La interesada solicitó ser notificada a su dirección física y al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.


1.2.3. A. le respondió a la actora el 24 de enero de 20236 y le informó que ya había presentado escrito el 01 de febrero de 2021 en el que solicitó el rompimiento de la solidaridad desde el 01 de junio de 2018 al 01 de febrero de 2021, motivo por el que emitió respuesta el 11 de febrero siguiente en el que negó su solicitud toda vez que había dejado de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda que había adquirido el arrendatario.


Frente a dicho trámite, le puso de presente que se concedieron los recursos de Ley que se presentaron y que fueron resueltos, negativamente y de forma definitiva por la SSPD, en la Resolución número 20228600288075 del 04 de abril de 2022.


Así pues, le manifestó que si bien en la presente oportunidad solicitó el rompimiento de la solidaridad desde el 01 de junio de 2018 al 20 de diciembre de 2020 ello no era posible al haber sido parte del período reclamado que se estudió en el radicado número RE3110202105211, máxime ante la imposibilidad de coexistencia de dos contratos de arrendamiento sobre el mismo predio. Igualmente le indicó que no exigía documentos adicionales a los previstos en la Ley, esto es, el certificado de libertad y tradición no mayor a 90 días con el anexo del de nomenclatura si la dirección era distinta a la de la factura, así como el contrato de arrendamiento.


En tal sentido, puntualizó que no podía conferir los recursos de Ley al haber sido concedidos en el radicado RE3110202105211, de modo que la vía gubernativa se agotó con la Resolución 20228600288075 de la SSPD. Finalmente, en relación con la suspensión del servicio le indicó que solo procedía cuando existían facturas pendientes por pagar, en aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes. Esta decisión se le comunicó a la actora por medio del canal de envío 4-72, el 24 de enero de 2023, al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.


1.2.4. La Presidencia de la República de Colombia en OFI23-00011488 / GFPU 12000002 remitió el escrito de petición el 26 de enero de 20237 al Coordinador de Atención al Ciudadano de la SSPD, al considerar que los hechos descritos versaron sobre la prestación de servicios públicos. Por su parte, en el OFI23-00011478 / GFPU 12000002 le comunicó a la peticionaria que los ministerios, los departamentos administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía mixta están encargadas de responder los asuntos que propuso, de modo que frente a su consulta concreta remitía su escrito a la SSPD en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, entidad facultada para tramitarlo. Esta respuesta se le comunicó a la actora a los correos electrónicos oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com.


1.2.5. La SSPD le informó a S.J.8 en el Oficio 20238600640621 del 13 de febrero de 20239 que no era la competente para tramitar su petición, pues sus funciones eran ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de modo que su pronunciamiento solo era factible en un trámite en segunda instancia. Así pues, puntualizó que los actores debían agotar el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 ante la empresa prestadora del servicio, en particular, presentar su inconformidad ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S...

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