Sentencia nº 11001031500020230069401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845171

Sentencia nº 11001031500020230069401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-06-2023

Número de expediente11001031500020230069401
Fecha de la decisión23 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 11001-03-15-000-2023-00694-01

Accionante: Benjamín Palencia Gualdrón

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 9 de febrero de 20231 Benjamín Palencia Gualdrón interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y equidad, que consideró vulnerados debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de agosto de 2022, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2018-00199-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- B.P.G. informó que, en calidad de músico, ingresó al Ejército Nacional el 29 de julio de 1989 y se retiró del servicio el 21 de agosto de 2009, por lo que completó un tiempo de 20 años, 6 meses y 12 días.


1.1.2.- También hizo saber que mediante sentencia del 29 de abril de 2016, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-13-33-5028-2013-000276-00, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá ordenó la corrección de la hoja de servicios militares en la que debía asimilarse su tiempo prestado como músico al de un militar activo3.


1.1.3.- Una vez completado el tiempo de servicios necesario para acceder a la asignación de retiro, así la solicitó y, mediante Resolución 5410 del 4 de julio de 2017 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil negó la petición; esta disposición fue confirmada mediante Resolución 7608 del 20 de septiembre de 2017.


1.1.4.- Posteriormente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados y, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20214, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el artículo 1º de la Ley 103 de 1912 estableció que los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional debían ser considerados como militares para los efectos prestacionales de la Ley 49 de 1986, pero que esta asimilación solo podía tenerse en cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004 y, dado que el actor ingresó a la institución con anterioridad a la expedición de esta última norma, su tiempo de servicio debía considerarse como un derecho adquirido.


1.1.5.- Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 3 de agosto de 20225 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de que estimara que el tiempo laborado por los músicos del Ejército no se podía asimilar al de los militares con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, puesto que dicho privilegio fue derogado desde la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, la cual no previó un régimen de transición, y que, para ese momento, el actor solo llevaba 15 años y 5 meses de servicio, por lo que no había consolidado ningún derecho.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y equidad, por lo que propuso los siguientes argumentos:


1.2.1.- Consideró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al examinar el caso concreto y se inhibió sin fundamento alguno, lo que afectó el acceso material a la justicia.


1.2.2.- Estimó configurado un defecto fáctico por no haberse valorado adecuadamente el tiempo de servicio ni la sentencia del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá que ordenó corregir su hoja de servicios, y un defecto sustantivo, puesto que en la decisión censurada se invocaron normas prescritas dado que:


ya existía una Sentencia debidamente ejecutoriada en la que avalaba la asimilación del militar conforme a esas leyes que para algunos ya prescribieron, pero para otros no se pueden violentar derechos adquiridos6.


1.2.3.- Además, adujo una vulneración al principio de congruencia, pues el debate jurídico no debió versar frente al tiempo de servicio dado que este hecho ya había sido establecido a través de la sentencia del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


Benjamín Palencia Gualdrón textualmente solicitó:


PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa, Al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y EQUIDAD; POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y BUENA FE.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se REVOQUE la sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”.


TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales DECLARAR SIN EFECTO la providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”.


CUARTO: Que se disponga que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, (el que corresponda) proceda a proferir una nueva sentencia en el que se efectué el estudio de la demanda en cuanto a sus requisitos formales y los otros presupuestos que sean necesarios, como aquel que dio lugar al rechazo y en el que también se atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela”.7



2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 16 de febrero de 20238 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros con interés9.


2.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil señaló que no era competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales ya surtidas en el proceso ordinario y determinar si la decisión había sido ajustada a la ley, puesto que el hecho de que no se hubiera accedido a las pretensiones no configuraba necesariamente una vía de hecho; también señaló que no existió ningún fraude o irregularidad en el trámite del medio de control y que la finalidad de la acción era el reconocimiento de pretensiones que ya habían sido debatidas por el juez natural de la nulidad y restablecimiento del derecho10.


2.2.- Las demás partes guardaron silencio.


3.- Fallo de tutela de primera instancia

El 23 de marzo de 202311 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la presunta violación al principio de congruencia, “rechazó por improcedente12 y, con respecto a los demás cargos elevados, negó el amparo.


3.1.- El a-quo constitucional consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad en lo relativo al cargo por vulneración del principio de congruencia, pues si se estimó que el juez natural falló más allá de lo pedido, disponía de la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que regula el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, tampoco se encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable.


3.2.- Ahora, al analizar los defectos invocados se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca halló probado que la sentencia del 29 de abril de 2016 del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá ordenó la corrección de la hoja de servicios militares del tutelante, pero, según su valoración probatoria, concluyó que solo era posible contabilizar para efectos de reconocer la asignación de retiro el tiempo anterior a la vigencia de la Ley 928 de 2004 que derogó expresamente la Ley 103 de 1912. En ese sentido se estimó que la autoridad judicial realizó una motivación razonable y sin rastro alguno de arbitrariedad.


Lo anterior llevó a concluir que la verdadera finalidad de la acción incoada fue la de expresar una inconformidad con la decisión tomada y plantear un debate en tercera instancia, además, se afirmó que no era competencia del juez constitucional revisar la valoración probatoria del juez ordinario.


3.3.- Por otro lado, también se declararon...

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