Sentencia nº 11001031500020230073200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930141391

Sentencia nº 11001031500020230073200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023

Fecha de la decisión17 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230073200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-00732-00

Accionante: Diana Lucía Mora Acosta


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00732-00

Accionante: D.L.M.A.

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

Referencia: Acción de tutela


Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedencia - Subsidiariedad.

Subtema 2: nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento pensional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Diana Lucía Mora Acosta en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Diana Lucía Mora Acosta formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y a la salud y vida de su hijo menor J.C.S.M., que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.


1.2. Hechos probados


1.2.1. D.L.M.A. tuvo un embarazo gemelar de alto riesgo, y el 17 de septiembre de 2020 dio a luz con vida a uno solo de sus hijos, de nombre J.C.S.M., quien luego de afrontar distintas dificultades en su salud durante más de seis meses en UCI pediátrica, fue dado de alta con múltiples diagnósticos1 que afectan su normal desarrollo.


1.2.2. La señora M.A. participó en la convocatorio 4 de la Rama Judicial, aprobó todas las etapas del concurso y fue nombrada en propiedad mediante Resolución 003 del 18 de marzo de 2022, en el cargo de escribiente grado nominado, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, y se posesionó el 1 de mayo del mismo año.


Sin embargo, el 5 de agosto de 2022 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional Tolima, solicitud de traslado al cargo vacante de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, debido a que en el municipio de Tocaima no se prestan los servicios médicos especializados requeridos para atender todas las patologías diagnosticadas a su hijo J.C.S.M., situación que le impone un constante y difícil desplazamiento al municipio de Ibagué para tal fin.


1.2.3. Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Oficio CJO22-4331, el 11 de octubre de 2022, en el que dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado de Diana Lucía Mora Acosta, porque los documentos aportados no estaban vigentes, decisión en contra de la cual la interesada interpuso escrito de reposición.


Posteriormente, la referida Unidad accedió al recurso en la Resolución CJR22-0488 del 6 de diciembre de 2022, y en Oficio CJO-5467 del 9 de diciembre siguiente, expidió concepto favorable a la solicitud de traslado conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20172.


La Unidad indicó que la decisión definitiva sobre el traslado era de competencia exclusiva del respectivo nominador, quien debía motivarla con razones objetivas en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002 y el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.


1.2.4. Con los documentos necesarios reunidos, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima envió al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, por un lado, la lista de elegibles para el cargo escribiente conformada en el Acuerdo CSJTOA22-129 del 18 de agosto de 2022, y, por otro lado, los conceptos favorables de traslado emitidos para ese cargo, con el fin de que, como nominador, realizara el nombrara en propiedad de su competencia.


1.2.5. En consecuencia, en Resolución 001 del 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué negó las solicitudes de traslados presentadas, entre otros, por Diana Lucía Mora Acosta, y nombró como escribiente en propiedad del despacho a D.S.L.. Expuso que, en ejercicio de sus facultades contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, dio prioridad al mérito y optó por la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJTOA22-129 del 18 de agosto de 2022.


La señora M.A. formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, porque consideró que no se fundó en las razones objetivas a las que hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Aportó su hoja de vida y solicitó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué tuviera en cuenta que también accedió por mérito a su cargo en propiedad, y los antecedentes y recomendaciones en salud prescriptas por los médicos a su hijo Josué Camilo Sánchez Mora, quien es un sujeto de especial protección constitucional.


Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué profirió la Resolución 006 del 7 de febrero de 2023, en la que decidió no reponer el acto administrativo del 20 de enero de 2023. El indicó que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, en concordancia con la Ley 270 de 1996, estableció el procedimiento para proveer cargos en empleos de carrera. Además, denotó que el Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2017 y la Corte Constitucional en fallo T-947 de 2012, sostuvieron que era jurídicamente viable que un nominador escoja entre quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y un traslado con concepto favorable, siempre y cuando responda a criterios objetivos como el cotejo de las hojas de vida de los aspirantes. También, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima reiteró las directrices para proveer cargos en propiedad, orientados siempre por el mérito como criterio de selección.


En ese orden, explicó que una vez cotejó las hojas de vida aportadas por las señoras M.A. y S.L., estimó que esta última era la más idónea para ser nombrada, porque ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de escribiente, por su formación profesional especializada y por la amplia experiencia que acreditó en la Rama Judicial. Por último, sostuvo que:


[…] respecto del pronunciamiento que hace la recurrente respecto a tenerse en cuenta los hechos en salud que fueron el fundamento de su solicitud, se tiene que los mismo no resultan suficientes para acceder a la reposición, pues, revisada la historia clínica se tiene que su hijo viene recibiendo los tratamientos adecuados, además, no existe una recomendación clara y expresa expedida por el médico tratante que señale la necesidad del traslado de domicilio (Ley 771 de 2002 Art. 9 inciso 2 literal -a-) por lo que, puede entenderse que su hijo puede seguir recibiendo su tratamiento en las mismas condiciones actuales”.


1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela


Diana Lucía Mora Acosta presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y a la salud y a la vida de su hijo Josué Camilo Sánchez Mora; deje sin efectos los actos administrativos 001 de enero y 006 de febrero de 2023; y, ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que acceda a su petición de traslado y la nombre en propiedad en el cargo de escribiente.


Pidió que, de no ser posible lo anterior, se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué que hagan seguimiento y den un trato especial a su solicitud de traslado.


Como fundamento de sus pretensiones, la señora M.A. refirió las patologías que le han diagnosticado a Josué Camilo Sánchez Mora, y argumentó que para el tratamiento de estas debe llevar a su hijo a reiterados controles médicos y terapias del desarrollo, alimentación, crecimiento,...

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