Sentencia nº 11001031500020230078400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930141288

Sentencia nº 11001031500020230078400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-03-2023

Fecha de la decisión24 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230078400
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-00784-00

Accionante: A.T.S.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00784-00.

A.: Adiela Torres Silva.

Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío.

Referencia: Acción de tutela.


Tema: acción de tutela.

Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: relevancia Constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Adiela Torres Silva en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


La señora Adiela Torres Silva, presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela1 en el que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Quindío al haber confirmado la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 29 de junio de 2022, en la que dicha autoridad negó la pretensiones de la demanda instaurada por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 63001-33-33-006-2022-00065-00/01/02.


1.2. Hechos


Adiela Torres Silva, promovió demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia - Secretaría de Educación, con la pretensión de nulidad del acto ficto producto del silencio frente a la petición que radicó el 13 de julio de 2021 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías; y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.


Al asunto se le asignó el número de radicación 63001-33-33-006-2022-00065-00 y por reparto, le correspondió conocerlo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad que, en providencia del 29 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el régimen aplicable era el especial previsto en la Ley 91 de 1989, y que implica que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra vinculada la docente, realice anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses a estas, para lo cual tiene como plazo el 5 de febrero de 2021. Corresponde a la Fiduprevisora como vocera del FOMAG, depositar los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme lo previsto por el Acuerdo 39 de 1998.


Adujo que, en el presente asunto la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses a las cesantías antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.


La hoy accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que, respecto de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes, la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, así como el Consejo de Estado en múltiples providencias, se han pronunciado de manera afirmativa reconociendo la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo fueron vulnerados por las entidades públicas a los que se encuentran adscritos. Afirmó que el régimen especial no puede imponer condiciones menos favorables que aquellas reconocidas en el régimen general para los trabajadores, pues el carácter especial supone una condición más benéfica para quienes están bajo su reglamentación. También adujo que, si el régimen especial no regula algún asunto, este debe ser tramitado de conformidad con lo que disponga sobre el particular el régimen común, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.


Argumentó que dar una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria atentaría contra el derecho a la igualdad de los docentes respecto de aquellos trabajadores del Estado a los que si les resultaría aplicable tal disposición.


El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Para llegar a esa decisión, realizó un análisis normativo e histórico respecto de los regímenes referentes a las cesantías de los empleados públicos y en especial, al de docentes del sector público, así como un completo análisis jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación normativa del sector docente, centrándose en la Ley 50 de 1990.


Destacó que, específicamente en el sector docente en el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley. Citó y transcribió como fundamento, lo previsto en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y concluyó que el numeral tercero de dicho artículo estableció una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, respecto de quienes el Fondo” pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.


Continuó relatando que mediante la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales se enunció la manera en la que se deben liquidar las cesantías. Enunció cómo por medio de la Ley 244 de 1995 se estableció el plazo para la expedición de la resolución de liquidación de las cesantías, así como el término para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por la mora en el pago de dicha prestación.


Explicó cómo con la expedición de la Ley 344 de 1996 se hicieron extensivas a los servidores públicos las disposiciones de la Ley 50 de 1990, concernientes a las cesantías. Expuso cómo el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo.


Describió cómo a través del Decreto 1582 de 1998 el régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial ya que en su artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Citó el Decreto 1252 de 2000, por el que se otorgó a los empleados públicos el derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 334 de 1996 y 432 de 1998, esto para aquellos que se hubiesen vinculado al servicio a partir de la vigencia de la Ley. Enunció que el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores del orden nacional o los empleados territoriales, ya que en el artículo 3º se previó que: Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.


Por último, describió cómo la Ley 1071 de 2006, se expidió con el objeto de reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.


Una vez descrito al anterior marco normativo, realizó un análisis jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación normativa del sector docente así: en primera instancia, se refirió a la sentencia emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda el 30 de noviembre de 2017, radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15), en la que la Corporación enunció, respecto del régimen docente:


i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989...

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