Sentencia nº 11001031500020230081700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930603361

Sentencia nº 11001031500020230081700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-03-2023

Fecha de la decisión21 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230081700
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00817-00

Accionante: Hermel Pérez Bermeo

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor H.P.B., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


El señor Hermel Pérez Bermeo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, la sentencia de 10 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.


En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita:


1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados a través de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001.


2.Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001.


3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer” (sic).



  1. Los hechos y consideraciones de la accionante


El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Relató que, el 26 de marzo de 2011, el señor Hermel Pérez Bermeo se encontraba ejecutando labores de siembra de piña, en su finca ubicada en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, C., cuando miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional se acercaron a interrogarlo sobre la ubicación de laboratorios y la presencia de grupos al margen de la ley en la zona.


Adujo que, ante la respuesta negativa a los cuestionamientos realizados, los integrantes de la fuerza pública procedieron a ejecutar tratos ofensivos, denigrantes y humillantes y afectaron la estructura de su propiedad, en la medida en que ocasionaron la incineración de su vivienda y objetos materiales que se encontraba dentro de la misma.


Advirtió que con ocasión a los hechos acaecidos presentó denuncia ante la Fiscalía Sexta Anticorrupción de Florencia, por la comisión de los delitos de incendio y abuso de autoridad; investigación que fue remitida por competencia al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.


Indicó que la Procuraduría Regional del Caquetá adelantó investigación disciplinaria radicada bajo el número IUS 2012-426996 y, a su vez, se presentaron quejas ante el Inspector General del Ejército Nacional, I. General de la Policía Nacional, y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.


Sostuvo que, el día 11 de noviembre de 2011, la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, convocó a una reunión en la que se ofrecieron disculpas verbales al señor H.P.B.; sin embargo, no se coordinó un nuevo encuentro para determinar el avaluó de los daños causados al accionante.


Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas y se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales causados.


Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caquetá, cuya autoridad, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.


Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que a través de providencia del 10 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no se pudo acreditar que el daño le es imputable a la entidad accionada por falta de elementos probatorios idóneos, para hacer el análisis más profundo”.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados al demandante como consecuencia de los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2011.


Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dentro de su valoración probatoria: i) el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores A.M. y H.P.B., en su condición de promitentes vendedor y comprador, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en la vereda La Cristalina del Municipio de San de Fragua, Caquetá; ii) la certificación de 26 de marzo de 2011, expedida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Cristalina; y iii) el dictamen pericial suscrito por el señor C.E.A.M.; con los cuales se identifica el predio y se reconoce la propiedad del mismo en cabeza del señor P.B..


Agregó que de manera errónea el Tribunal Administrativo del Caquetá afirmaba que “no se logró probar por parte del demandante la existencia legal del bien inmueble”; dado que, por el contrario, según los referidos...

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