Sentencia nº 11001031500020230084801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941795846

Sentencia nº 11001031500020230084801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-06-2023

Número de expediente11001031500020230084801
Fecha de la decisión07 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00848-01

Actor: Comercial TLC

Demandado: Consejo de Estado- Sección Cuarta


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Comercial TLC, contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La sociedad Comercial TLC S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Cuarta- Subsección A, al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la hoy actora, contra la DIAN.


En amparo del derecho invocado, solicita:


(…) PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales inherentes a: DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA ADMINSITRACION DE JUSTICIA (PRINCIPIO E INCORPORACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES, PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la sociedad COMERCIAL TLC con NIT 900107767 – 6, representada legalmente por el señor J.F.S.G. con C. C. No. 19.330.571, por tanto, se está generando un perjuicio de tipo irremediable.


SEGUNDA: Se REVOQUE la SENTENCIA de PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA, proferidas por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA de fecha 01 de diciembre de 2022, Y/O se ORDENE a la accionada, para que, en un término perentorio, profieran las sentencia y/o Autos respectivos conforme a Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos en el respectivo fallo. (…)”. (Sic)



  1. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:


Señaló que el 15 de abril de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, corregida el 21 de agosto de 2014, en la que se liquidó un saldo a pagar de $7.422.000.


Que, el 24 de marzo de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402015000020, notificado por correo el 26 de marzo de 2015, en el que propuso desconocer costos y pasivos en la suma de $563.762.000 y $447.533.000, para un mayor impuesto a pagar de $342.840.000 y liquidó sanción por inexactitud por valor de $561.008.000, para un total de $903,848.000, a cargo de COMERCIAL TLC.


Que, el 22 de junio de 2015, con escrito radicado No. 030391, dio respuesta al requerimiento especial antes mencionado, manifestando los motivos de inconformidad a cada una de las modificaciones propuesta por la DIAN; no obstante, el 21 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional Impuestos Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión No.

322412015000201, notificada por correo el 28 de diciembre de 2015, modificando la liquidación privada de renta del año 2012 presentada por el aquí accionante el 21 de agosto de 2014; la cual fue confirmada mediante Resolución 010412, al resolver un recurso de reconsideración.


La sociedad Comercial TLC S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones núm. 22412015000201 del 21 de diciembre de 2015 y núm. 010412 del 29 de diciembre de 2016. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare a). Que son correctos los valores denunciados en el formulario 1102603397243 del 21 de agosto de 2014, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. b). Que es correcto es saldo a pagar del período fiscal determinado en la Liquidación Privada mencionada, por valor de $7.343.000. c). Que son procedentes los pasivos registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $820.981.000. d). Que son procedentes los Costos de Ventas registrados por la entidad COMERCI AL TLC SAS por valor de $553.762.000. e). Que NO son procedentes las Rentas Gravables por un valor de $548.356.000, impuesta en contra de mi representada. f). Que NO procede la Sanción por Inexactitud impuesta en contra de mi representada por valor de $560.733.000. g). Que la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2012, presentada en formulario nro. 1102603397243 del 21-08/14, está en firme, y h). Que NO son de cargo de COMERCIAL TLC SAS las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.


Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia de 1 de diciembre de 2022, revocando los ordinales primero y segundo de la sentencia del 8 de octubre de 2020, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados; y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sanción por inexactitud a cargo de Comercial TLC SAS es de $350.733.000, respecto del impuesto sobre la renta del año 2012.


    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por Comercial TLC S.A.S.


Consideró que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) defecto sustantivo, por la interpretación errónea de los términos para notificar por parte de la DIAN, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y iii) defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de valoración de pruebas.


Alegó que el fallador de segunda instancia omitió dar aplicación al Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), en lo concerniente a la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, pues, en el caso en cuestión, el término con el que contaba la DIAN, para efectuar la notificación venció el 26 de diciembre de 2015 a la media noche, sin embargo, la misma se efectuó de manera extemporánea el día 28 de diciembre de 2015.


Agregó que, de acuerdo con la Resolución 012934 de 26 de septiembre de 2018, que modifico la Resolución 0130 de 19 de enero de 2016, la DIAN seccional Bogotá, tiene horario establecido para los días sábados, por lo que, para el caso en estudio, debió notificar la liquidación oficial de revisión el 26 de diciembre de 2015.


Consideró que el fallador de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que omitió analizar la respuesta al Oficio núm. 004-LO/19YL proveniente de la Sociedad Factoring Servimos de 12 de marzo de 2019, mediante el cual se acreditaron los valores y operaciones de pasivos de la sociedad con la señora M.E.B.U. (representante legal para la época), pues junto al registro contable del libro auxiliar de la cuenta 235510 -socios, analizado en la inspección de la DIAN, y demás soportes...

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