Sentencia nº 11001031500020230090300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454338

Sentencia nº 11001031500020230090300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023

Número de expediente11001031500020230090300
Fecha de la decisión22 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Sala de Conjueces.

Conjuez Ponente: C.A.A.R.


Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ACCIONANTE: LUIS ARMANDO ISAZA VARELA y otros


Apoderado: E.C.A.


ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.


ACCIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 11001-03-15-000-2023-00903-00


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante escrito el abogado E.C.A., actuando en calidad de apoderado de los señores, H.M.V.; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; J.L.J.G.; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; I.J., ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, C.A.S.B.; LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; F.M.J., C.A.R. CRUZ; MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y L.A.I.V., presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, alegando que a través de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00, emitida el 30 junio de 2021, se violó el debido proceso de los actores al no notificárseles en debida forma, pues se hizo aplicando las normas contenidas en el código de procedimiento y de lo contencioso administrativo CPACA y no del código de procedimiento civil o del General del proceso como en criterio de los actores ha debido hacerse.


Además, el actor manifestó bajo juramento que desconoce “… el lugar de ubicación de los integrantes dentro de la acción de grupo, los señores: V.Y.A.L.; CARLOS ARTURO SALAZAR ANGULO; WILLIAM CERON HOYOS Y BAYRON VELEZ GUATA; por lo tanto, solicita se proceda con el EMPLAZAMIENTO para garantía del derecho constitucional de INTERVENCIÓN o en su defecto, por conducto de la entidad accionada se proceda a informar si tiene conocimiento del lugar y forma de ubicación de estos.


Una vez iniciado el trámite del proceso los Magistrado integrantes de la Sección doctores N.Y.C.; G.S.; L.J.E.R.N., declararon estar impedidos, por lo que, estudiado el impedimento, por la Sala de conjueces previamente sorteados, fue aceptado y asumió competencia la Sala de conjueces integrada por: la doctora María Teresa Palacio Jaramillo y los DOCTORES HERNANDO HERRERA MERCADO Y C.A.A.R.,


  1. ASPECTOS RELEVANTES EN EL PRESENTE PROCESO:


  1. Los ciudadanos HARVY MURILLO VALENCIA; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; J.L.J.G.; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; I.J., ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, C.A.S.B.; LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; F.M.J., C.A.R. CRUZ; MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y L.A.I.V. Adelantaron acción de grupo en contra del Ministerio del Trabajo ante el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, en proceso radicado R.. N°. 76001-23-33-000-2018-00302-00 en el que no prosperaron las pretensiones de la demanda.


  1. No se presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que la decisión adoptada quedó debidamente ejecutoriada.


  1. Contra la sentencia proferida contra por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adelantaron acciones de tutela que fueron acumuladas con el radicado Número 11001-03-15-000-2021-10816-011,, en el que se incluyeron los procesos: 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-000-2021-10821-01; el proceso de tutela surtió las dos instancias ante este alto Tribunal y no prosperaron las pretensiones de la demanda.




  1. La parte actora acudió por la vía de la acción constitucional de Tutela ante este alto tribunal, que conoció en primera instancia la solicitud de amparo por la Subsección B de la Sección Tercera y en sentencia del 4 de abril de 20222 declaró su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad y en segunda instancia, la Sección Quinta del mismo Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de junio de 20223 confirmó la decisión adoptada


  1. Obtenido el pronunciamiento, la parte actora acudió a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia y la misma no prosperó.

.

  1. Luego se presentó acción de tutela en el proceso radicado 11001-03-15-000-2022-05628-00 el cual se decidió en primera instancia en forma negativa a las pretensiones de la demanda. El cual no fue recurrido-


  1. Ahora en el presente proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-00903-00 se reitera Tutela en contra de la sentencia del Tribunal administrativo del Valle del Cauca proceso radicado R.. N°. 76001-23-33-000-2018-00302-00.


  1. Así entonces, se ordenó incorporar al proceso (i) el expediente radicado con el número 76001-23-33-000-2018-00302-00, del tribunal Administrativo del Valle, que decidió en primera instancia y que es objeto de la presente acción de tutela; (ii) El proceso radicado como 11001-03-15-000-2021-10816-014, decidido en dos instancias por las secciones tercera y quinta del Consejo de Estado y (iii) Nueva acción de Tutela decida en primera instancia por la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-15-000-2022-05628-00.


  1. Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada y se recibió memorial suscrito por la H. Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauda doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES … que se opuso a las pretensiones del actor y del que se resalta lo afirmado en los siguientes términos:


En efecto, uno de los requisitos generales de procedibilidad exige que la persona afectada haya agotado los recursos judiciales que tuviere a su alcance para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.


Ese sentido, se advierte que la providencia judicial cuestionada es la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida dentro de la acción de grupo 76001-23-33-000-2018-0030200. Entonces, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y en armonía con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia del 30 de junio de 2021 era susceptible del recurso de apelación, recurso judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional de este tribunal.

Por otra parte, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto pretenden hacer un cuestionamiento luego de casi dos años de haberse notificado la sentencia del del 30 de junio de 2021. Desde que se notificó la sentencia de la acción de grupo, los demandantes estuvieron en condiciones de ejercer la acción de tutela para reprochar la forma en que se dispuso la notificación. Sin embargo, no lo hicieron y acudieron a diversas acciones de tutela para cuestionar la decisión de fondo. Pero ahora, luego de que no prosperaron las demás acciones de tutela, pretenden alegar una indebida notificación, a pesar de que sí se notificó en debida forma.


Por otra parte, estimo que tampoco se configuran los requisitos específicos de procedencia invocados por la parte actora (violación directa de la Constitución).


La causal de violación directa de la Constitución se alega porque, a juicio de la parte actora, la sentencia del 30 de junio de 2021 ordenó que la notificación se hiciera según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, y no con el Código General del Proceso.”



  1. LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y SUS EFECTOS FRENTE A TERCEROS.


Dado que la presente acción de tutela se adelanta en contra de una acción de grupo fallada en primera instancia por el tribunal administrativo del Valle, y en la demanda de tutela no concurren todas las personas que eventualmente se pueden afectar por la decisión que se adopte, se decidió que con el fin de garantizar el debido proceso a los terceros...

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