Sentencia nº 11001031500020230092801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255847

Sentencia nº 11001031500020230092801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-06-2023

Número de expediente11001031500020230092801
Fecha de la decisión02 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2023-00928-01

A.: Iván Enrique Martínez López

Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 21 de febrero de 20231 Iván Enrique Martínez López interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital, que consideró vulnerados con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura3 en la que se asignó la tarjeta profesional provisional 396.782 vigente hasta el 30 de abril de 2024.


1.1.- Hechos


1.1.1.- I.E.M.L. informó que el 18 de julio de 2018 inició sus estudios en derecho, dado que se había celebrado el convenio de Cooperación Académica 003 del 10 de mayo de 20164 entre la Policía Nacional y la Fundación Politécnico Grancolombiano5.


1.1.2.- El accionante se graduó de su programa académico el 29 de septiembre de 20226 y procedió a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado.


1.1.3.- Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura7 se le asignó al accionante la tarjeta profesional provisional 396.782 con vigencia hasta el 30 de abril de 2024.


1.1.4.- Al cuestionar a la entidad demandada sobre las razones de la expedición de la tarjeta profesional provisional, ella contestó que el Politécnico Grancolombiano sede M. había certificado que el solicitante inició sus estudios el 1º de agosto de 2018, es decir con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo que él debía aportar la certificación de aprobación del Examen de Estado prevista en esta ley y, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que estableció la posibilidad de entregarle una tarjeta provisional a aquellos que aún no hubieran presentado la prueba requerida, se procedió a emitir la tarjeta provisional 396.7828.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La parte accionante consideró que con la expedición de la tarjeta profesional provisional citada se le vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital, por lo que propuso los siguientes argumentos:


1.2.1.- Consideró que tenía derecho a que se le otorgara una tarjeta profesional sin limitación alguna, en virtud del derecho a la igualdad y debido a que sus compañeros de semestre sí la habían obtenido sin que se les hubiera exigido el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.


1.2.2.- De igual forma, citó los artículos 13 y 69 de la Constitución Política y las sentencias i) T 701 de 2005 referente a que el control que deben hacer los Consejos de Profesionales frente a la autonomía universitaria es de naturaleza formal y no académico, ii) C 606 de 1992 relacionada con que la exigencia de títulos de idoneidad se encuentra limitada y iii) C 138 de 2019 en la que se consideró que el examen de Estado para abogados es un medio constitucionalmente permitido para asegurar los conocimientos transversales que debe tener toda persona que ejerza esta profesión.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


Iván Enrique Martínez López textualmente solicitó:


PRIMERO: Se ordene al consejo superior de la judicatura expedir la respectiva tarjeta profesional de abogado, dado que cumplí con los requisitos académicos exigidos por la universidad Politecnicograncolombiano en alianza con la Policía Nacional. (DINAE)9.


2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 23 de febrero de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandada11.


2.1.- Contestaciones


2.1.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura12 señaló que el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 estableció que para ejercer la profesión de abogado se debe acreditar la aprobación del Examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura13 y que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo previó que esta disposición aplicaría para todos aquellos que hubieran iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 201814.


2.1.2.- En ese sentido señaló que actualmente existe un Convenio Interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes cuyo objetivo es implementar el examen de Estado para determinar el ejercicio de la profesión de abogado, el cual, cuenta con tres (3) fases que presupuestan la aplicación de la prueba para el año 2024.


2.1.3.- Por tal razón, se expidió el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que permite a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 obtener una tarjeta profesional provisional vigente hasta la publicación de los resultados del examen y, dado que en el caso concreto el Politécnico Grancolombiano certificó que I.E.M.L. inició sus estudios con posterioridad a la mencionada ley –el 1 de agosto de 2018–, se consideró que era procedente otorgarle la correspondiente tarjeta profesional provisional.


2.1.4.- Además, frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, aclaró que cada caso se examina en concreto y que de encontrarse con alguna irregularidad en la expedición de otras tarjetas profesionales a personas a quienes deba aplicárseles el examen previsto en la Ley 1905 de 2018, se adelantarán las correspondientes acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.


2.1.5.- Finalmente solicitó que se negara el amparo interpuesto por hecho superado, debido a que consideró que la principal pretensión del accionante recayó sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado y esta ya fue emitida y entregada a su titular.

3.- Fallo de tutela de primera instancia


El 16 de marzo de 202315 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.


3.1.- El a quo constitucional consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 13816 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir cualquier vicio de legalidad que observe en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional.


3.2.- Además, no se encontró demostrado ningún perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante actualmente puede ejercer su profesión como abogado.


4.- Razones de la impugnación


Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó17 escrito de impugnación18 en el que afirmó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificada STL 11952-2022, radicado 2022-00982, en la que se ha considerado que exigir el examen de Estado cuando este no se ha implementado resulta excesivo para el ciudadano.


En ese sentido reiteró que la falta de implementación del examen no es una carga que deba asumir él y, por otro lado, argumentó que en virtud del principio de favorabilidad y “por los derechos fundamentales19 había acudido a la acción de tutela y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia


Mediante auto del 12 de abril de 202320 el a quo concedió la impugnación.





II.- CONSIDERACIONES


1.- Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


2.- Problema jurídico


La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados.


3.- Cuestión Previa


La Sala observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, examinada la demanda de tutela,...

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