Sentencia nº 11001031500020230096400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930603257

Sentencia nº 11001031500020230096400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-03-2023

Fecha de la decisión31 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230096400
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



R.icado: 11001-03-15-000-2023-00964-00

A.: Jackeline Martínez Cortés


Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


R.icado número: 11001-03-15-000-2022-00964-00.

A.: Jackeline M.C..

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío.

Referencia: Acción de tutela.


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jackeline Martínez Cortes por medio de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.


I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela


Jackeline M.C. presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 63001-33-33-006-2022-00064-00/01/02.


1.2. Hechos probados


De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes:


1.2.1. La señora J.M.C. adujo que labora como docente con el Municipio de Armenia (Quindío) desde el 16 de mayo de 2005, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses anuales.


Expuso que, el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG, las cesantías causadas a su favor, por servicios prestados para el periodo del año 2020, por lo que, el 13 de julio siguiente, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


No obstante, no recibió respuesta y el Ministerio remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que, como la encargada de los recursos del FOMAG, procediera a definir la petición, sin embargo, a la fecha de interponer la acción, no existía pronunciamiento alguno.


1.2.2. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto ficto configurado el 13 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante al Municipio de Armenia el 13 de julio de la misma anualidad y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.


El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 en audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada, negó las pretensiones de la demanda2. Como fundamento de su decisión sostuvo:


1.2.2.1. La señora M.C. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.


El régimen de cesantías aplicable es el especial previsto en la Ley 91 de 1989, por tanto, recae sobre la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realiza el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, según el Acuerdo 39 de 1998.


1.2.2.2. La Secretaría de Educación Territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.


1.2.2.3. De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes tienen un régimen diferente al que fue previsto para los empleados territoriales en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946 denominado sistema retroactivo de liquidación, y diferente al régimen anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, dispuesto para los trabajadores de derecho privado y luego incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.


Además de lo anterior, del Acuerdo 39 de 1993 y el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 no se vislumbra la obligación de las Secretarías de Educación Territoriales, ni de la Nación para consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes como si esta dispuesto en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1993.


La Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 estableció como regla jurisprudencial aplicable, que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, para el caso concreto no es posible dado que la demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, por lo que goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías.


1.2.2.4. Los pronunciamientos referidos por la parte demandante no guardan identidad fáctica con el asunto en estudio, ya que en ellos lo que originó la aplicación de la Ley 50 de 1990 fue la omisión de las entidades territoriales a la afiliación de los docentes al FOMAG, algunos de ellos que no hacían parte de la carrera docente o ya habían culminado su vinculación laboral.


En el caso concreto la demandante es docente afiliada al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, de manera que únicamente recae sobre la secretaria de educación territorial a la cual se encuentra vinculada, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo hasta el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.


Por lo anterior y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021 y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. En ese orden, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG y la Fiduprevisora como vocera del fondo, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, sea por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.


1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y el Consejo de Estado en su jurisprudencia han dispuesto la garantía de los derechos prestacionales, por lo que el régimen especial no puede traer condiciones menos favorables y respecto del...

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