Sentencia nº 11001031500020230130301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053234

Sentencia nº 11001031500020230130301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023

Número de expediente11001031500020230130301
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01303-01

Actor: Carlos Eduardo Pulido Calleja


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-01303-011

Actor

:

Carlos Eduardo Pulido Calleja

Demandados

:

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor C.E.P.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 1º de marzo de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 28 de junio de 2019, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura en el trámite disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que «retrotraigan» las mencionadas diligencias a la notificación del auto de apertura del asunto disciplinario.


    1. Hechos. Relata el accionante que se desempeña como abogado litigante y, en ejercicio de su profesión, instauró demanda de pertenencia (expediente «2016-295»), que le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual el 9 de marzo de 2018 presentó memorial, en el que le «reclam[ó] al [titular de ese despacho] por sus actuaciones al margen de la ley».

Que, en razón a presuntas actuaciones «fraudulentas» del señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, presentó en su contra denuncia por la comisión del delito de «prevaricato», pues negó la realización de una audiencia con fundamento en requisitos inexistentes, decisión que apeló y que revocó el Tribunal Superior de dicha ciudad2, en el sentido de ordenarle que fijara fecha para la diligencia.


Dice que la mencionada autoridad judicial ordenó «compulsarle copias»3 a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el memorial que arrimó el 9 de marzo de 2018, Corporación que emitió auto de apertura del asunto disciplinario4, el cual no se le notificó, omisión por la que no compareció a ese trámite y se le designó defensora de oficio, quien ejerció una defensa inadecuada.

Que recibió un correo electrónico5 en el que se le informó la celebración de la audiencia de juzgamiento, a la que acudió, pero solo pudo alegar de conclusión y pedir la nulidad de lo actuado, no obstante, el 28 de junio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura6, determinación que apeló7 y que confirmó el 1º de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «bajo escuetos argumentos fácticos y jurídicos», lo que denota que «no se tomó la molestia de estudiar fehacientemente el proceso».


Asevera que el fallo atacado comporta defecto procedimental absoluto, toda vez que la comunicación del auto de apertura del trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, no se surtió de acuerdo con el procedimiento estipulado en el marco normativo y aunque a su correo electrónico fueron remitidas unas diligencias, no autorizó su realización por ese medio8, irregularidades que revelan afectación de su garantía superior de defensa, máxime cuando en el proceso de pertenencia «2016-016» obraba su dirección de residencia.


Que la determinación judicial censurada trasgrede directamente la Constitución Política, por cuanto al adelantarse de manera indebida la notificación de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, se quebrantó su prerrogativa de defensa, puesto que no tuvo la oportunidad de formular alegaciones y pedir pruebas y su apoderada de oficio no protegió sus intereses.


Agrega que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00, no demuestran que haya quebrantado el ordenamiento jurídico, dado que no comportan injuria sus afirmaciones, consistentes en que el Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá cometió «conductas prevaricadoras» y que estaba parcializado.


Que la providencia cuestionada involucra defecto orgánico, comoquiera que la presunta falta disciplinaria acaeció en Bogotá y el integrante de la Comisión Nacional del Servicio Civil «Juan Carlos Granados Becerra [hace parte de] un distrito ajeno[, pues] pertenece al municipio de Neiva», por ende, carecía de competencia para sancionarlo.


    1. Contestaciones de la acción.


      1. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente de la determinación judicial reprochada, asevera que las pruebas arrimadas al procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, dan cuenta de que el tutelante incurrió en la falta que se le endilgó, por consiguiente, debía declararse disciplinariamente responsable y ser sancionado, tal como aconteció. Además, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo son los mismos que planteó en las mencionadas diligencias, lo que denota que la emplea como una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza excepcional, circunstancia por la que es improcedente.


Que no corresponde a la realidad la afirmación de que el señor togado Juan Carlos Granados Becerra ejerce sus funciones en Neiva, por cuanto integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de cuyo nombre se colige que su «competencia se encuentra en todo el territorio nacional», en consecuencia, estaba facultado para suscribir el fallo cuestionado.


1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9, a través del titular del despacho que conoció, en primera instancia, del trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, indica que la providencia atacada se profirió en atención al ordenamiento jurídico, por tanto, no es dable atribuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales.


Que se comunicaron las decisiones emitidas en el precitado asunto a través de la dirección de residencia reportada por el demandante en el registro nacional de abogados, de manera que la omisión de actualizarla no comporta una circunstancia atribuible a las autoridades accionadas.


1.3.3 El señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá asevera que el actor emplea la tutela como una instancia adicional al procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, porque las inconformidades aquí planteadas son las mismas que desestimaron las autoridades accionadas, por lo que deviene en improcedente.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 27 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, en razón a que no se configuró el defecto orgánico alegado, por cuanto el señor magistrado Juan Carlos Granados Becerra integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, catalogada por el artículo 257A de la Constitución Política como la máxima autoridad disciplinaria, por tanto, «tiene competencia» en todo el territorio nacional, por consiguiente, contaba con la potestad de emitir la sentencia atacada.


Que la providencia cuestionada tampoco incurre en defecto procedimental, habida cuenta de que las notificaciones de las diligencias disciplinarias se realizaron conforme al marco normativo, pues se trató...

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