Sentencia nº 11001031500020230145601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454428

Sentencia nº 11001031500020230145601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023

Número de expediente11001031500020230145601
Fecha de la decisión22 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERO - SUBSECCIÓN C


CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01456-01

Accionante: M.A.G.F.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A.


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Tema: Tutela contra providencia judicial

Subtema 1: presupuestos generales y especiales

Subtema 2: defecto fáctico y desconocimiento del precedente


Sentencia de Segunda Instancia


La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra de la sentencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


Miguel Antonio Gualteros Forero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la sentencia del 6 de octubre de 2022 que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente radicado al número 76001233100020110010101.

2. Hechos probados


2.1. M.A.G.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones números 33521 del 23 de junio de 2008 y 20584 del 3 de junio de 2009, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, y que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.


A título de restablecimiento del derecho solicitó: ordenar el pago de la prestación en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 8 de septiembre de 1999. Así mismo, que las sumas resultantes fueran debidamente indexadas y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar

2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de noviembre de 2014, negó las pretensiones al considerar que la vinculación del actor en el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000, fue de carácter nacional y no es computable para contabilizar el tiempo de servicio para adquirir la pensión gracia.


2.3. La decisión anterior fue apelada por el demandante y el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, decidió el 6 de octubre de 2022, confirmarla.


3. Pretensiones de la acción de tutela


El accionante M.A.G.F. solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, y; iii) ordenar que profiera una nueva decisión en la que la autoridad accionada tenga en cuenta que su vinculación como docente en el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, es de carácter territorial.


4. Argumentos de la solicitud de tutela


La parte accionante argumentó que la decisión del 6 de octubre de 2022, incurrió en los siguientes defectos:


  1. Fáctico porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A dejo de valorar los Decretos 0762 del 19 de abril de 1993 y 1439 del 4 de agosto de 1994, que lo nombraron y confirmaron para en el cargo de director de núcleo; y apreció de manera indebida otras pruebas documentales, concretamente el oficio FO-M9-P3-02-V01.


Para el accionante, si los documentos referidos se hubieran valorado, la decisión le habría sido favorable, pues dada su condición de docente territorial en el período en discusión, procedía el reconocimiento pensional reclamado.

  1. Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, se ha pronunciado de manera reiterada en asuntos similares para concluir que, la intervención del agente del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento que efectúa una entidad territorial, concretamente un departamento, no implica que la vinculación docente sea nacional.



Citó el accionante varios pronunciamientos, entre ellos: la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-11 del 21 de junio de 2018; la sentencia del 26 de octubre de 2020 en el radicado interno 0752-19; la sentencia del 28 de junio de 2012 en el radicado interno 0209-12 y la sentencia del 1 de junio de 2017 en el radicado interno 2854-15.



  1. Desconocimiento del precedente constitucional, concretamente la sentencia SU-014 de 2020 en la que la Corte precisó: Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador. Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente.


5. Sentencia de primera instancia


La Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Sección Segunda- Subsección A, emitir una nueva decisión en la que, efectúe la valoración integral de los medios de prueba frente a los que se configuró el defecto fáctico.


De manera textual concluyó la primera instancia constitucional:


“(…) en la sentencia cuestionada en sede tutela, se valoró parte de las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no se hizo referencia alguna respecto de los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, esto es, el Decreto 0762 del 19 de abril de 1993, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad como director de Núcleo de Desarrollo Educativo 101 Las Brisas, Tipo C en el municipio de Sevilla, Distrito Educativo, y el Decreto 1439 del 4 de agosto de 1994, por el cual fue confirmado como directo de Núcleo de Desarrollo Educativo, los cuales fueron aportados al expediente.

Esta omisión desconoce la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la cual se estableció que para probar la calidad del docente “se requiere copia de los actos administrativos, donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]». [Resalta la Sala].

Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, no solo el Oficio 210.30-52-3621913 suscrito por la Gobernación del Valle del Cauca y el formato único para expedición de historia expedido por la fiduciaria La Previsora, sino, también, los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, allegados con la demanda y que fueron decretados como prueba”.


Con fundamento en lo anterior, ordenó a la autoridad accionada que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, sin perjuicio de la autonomía judicial que le es inherente.


6. Impugnación


La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos que expuso al descorrer el traslado del escrito de tutela y precisó:


El señor M.A.G.F., laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de Jefe de Distrito Educativo, a partir del 24 de septiembre de 1992 hasta el 17 de mayo de 1993, y en

el cargo de Asistente Técnico desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 13 de julio de

1993, por lo que claramente no se podían tener en cuenta esos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el legislador fue claro al señalar los cargos que tienen naturaleza docente, pues de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 tendrán carácter docente los siguientes:

(…)


Por lo anterior y en atención a que, dentro del acervo probatorio tanto del expediente administrativo como del judicial, obra la constancia de tiempo de servicio No. 300 en la que se informa que durante la antedicha vigencia el accionante no fungió en calidad de docente, sino que desempeñó un cargo administrativo, haciendo procedente la aplicación del artículo 35 del Decreto 2277 de 1979 en el cual se indica de manera clara que:


Artículo 35....

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