Sentencia nº 11001031500020230152801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023
Número de expediente | 11001031500020230152801 |
Fecha de la decisión | 17 Julio 2023 |
Tipo de proceso | ASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | Sala Plena |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
R.icación número: 11001-03-15-000-2023-01528-01
Solicitante: HERIBERTO ARANGUREN GONZÁLEZ Y OTROS
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Heriberto Aranguren González y otros contra el fallo del 5 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera que negó al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES
El 30 de marzo de 2022, H.A.G. y María Alejandra Lozano Araque en nombre propio y en representación de D.S. y D.A.A.L., E.A., María Gilma A.G., D.A.G. y W.A.G. formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara el auto del 22 de septiembre de 2021 y, la providencia que la confirmó, proferida el 30 de agosto de 2022, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones causadas al señor Heriberto A.G. durante un operativo militar de rescate.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en la medida que no tuvieron en cuenta la naturaleza de los delitos de lesa humanidad para el conteo del término de caducidad de conformidad del artículo 164.2 CPACA y desconocieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales por delitos de lesa humanidad. Esgrimieron que los fallos reprochados consideraron que tuvieron conocimiento del daño desde el 17 de abril de 2017, cuando presentaron una solicitud ante la entidad demandada, sin embargo, dicha solicitud correspondía a un simple formato. Adujeron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las actas de la junta médica laboral de 2019 y 2021 que demuestran las patologías que padece el señor A.G., como consecuencia de las heridas que recibió con un fusil en el cráneo, que le impidió ejercer la acción oportunamente.
El 28 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que las providencias reprochadas se profirieron conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes. Adujo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. Las demás partes guardaron silencio.
El 5 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que negó al amparo, al considerar que las providencias reprochadas no incurrieron en los defectos alegados. Los solicitantes, impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 24 de mayo de 2023 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2023 del Consejo de Estado-Sección Primera, que negó al amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;...
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