Sentencia nº 11001031500020230163801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998814

Sentencia nº 11001031500020230163801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023

Número de expediente11001031500020230163801
Fecha de la decisión21 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 11001-03-15-000-2023-01638-01

Accionante: B.S.G.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: La relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo.


La Sala decide la impugnación presentada por Benjamín Salas Guaitoto en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


Benjamín Salas Guaitoto interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social que consideró vulnerados con la providencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 761093333002202100091-01.


2.- Hechos


2.1.- B.S.G. laboró para el Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura desde el 10 de abril de 1978 hasta el 2 de julio de 1981, posteriormente se vinculó a la Rama Judicial a partir del 22 de julio de 1982 y hasta el año 2016 en el cargo de secretario nominado del Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura.


2.2.- Una vez cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a su pensión de vejez, esta le fue reconocida por Colpensiones, mediante resolución No. GNR 142414 del 18 de mayo de 2015, en la que se tomó como IBL la suma de $2´595.896, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%.


2.3.- Inconforme con lo decidido, el interesado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del mencionado acto administrativo, que fueron resueltos con las resoluciones 308367 del 8 de octubre de 2015 y VPB 4236 del 28 de enero de 2016, respectivamente, la primera de ellas confirmó la negativa y la segunda modificó la liquidación pensional e incrementó el IBL a la suma de $2.781.183, del cual se reconocería el 75% como monto de pensión a devengar.


2.4.- Luego, mediante resolución GNR 308915 del 18 de octubre de 2016, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión al accionante, debido a que este allegó la resolución No. 003 del 11 de julio de 2016 expedida por su nominador, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo a partir del 1 de agosto de 2016.


2.5.- De manera subsiguiente, mediante resolución SUB 300051 del 30 de octubre de 2019, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicio.


2.6.- Nuevamente, en contra de la resolución en mención, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos con las resoluciones SUB 34024 del 6 de febrero de 2020 y OPE 4124 del 11 de marzo de 2020, confirmatorias de lo dicho.


2.7.- Por lo narrado, el accionante interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones No. GNR 142414 del 28 de mayo de 2015, No. GNR 308367 del 8 de octubre de 2015, No. VPB 4236 del 28 de enero de 2016, No. GNR 308315 del 18 de octubre de 2016, No. SUB 300051 del 30 de octubre de 2019, No. SUB 34024 del 6 de febrero de 2020 y No. DPE 4121 del 11 de marzo de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales que fueron objeto de descuentos para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, reformatoria del artículo 3° de la Ley 33 del mismo año.


2.8.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que mediante fallo del 2 de marzo de 20222 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de las resoluciones atacadas y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2016, fecha de retiro del servicio, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.


2.9.- La decisión fue apelada por parte de Colpensiones y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 28 febrero de 20233 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó los pedimentos de la demanda.


3.- Fundamentos de la solicitud de amparo


El accionante no mencionó ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, sin embargo, alegó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las siguientes razones:


Conforme a los principios fundamentales Constitucionales como los derechos a la Vida mínimo vital y móvil, a la Salud, a la Seguridad Social y al debido proceso, los cuales son fuente de los principio generales y especiales consagrados en los artículos 1,2, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Social o Ley 100 de 1993, es menester manifestar, que los mismos han sido vulnerados por parte de la entidad aquí accionada conforme lo siguiente:


Lo manifestado en los hechos de la presente acción, nos da una visión clara, referente a la ilegalidad realizada por la accionada, primero vulnerando el principio de consonancia y segundo al no aceptar que se realizó una defectuosa liquidación de la mesada pensional del accionante, al no tener en cuenta para ello lo consagrado en las normas Decreto 2460 de 2006 y Decreto 383 de 2013, a pesar de que en los mismos se indica que el primero debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y el segundo factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y la (sic) Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurriendo con ello en una vía de hecho, vulnerando así los derechos de mi prohijado aquí reclamados ya que los mismos se encuentran amparados tanto por nuestra Constitución el sus artículos 11, 29 48 y 49 como en las convenciones de derecho internacional acogidas por nuestro ordenamiento jurídico.


Además de la vulneración del principio de consonancia, tal como lo índico el Magistrado Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en su salvamento de voto, la accionada no acogió lo contemplado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio del 2.020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unifico la jurisprudencia respecto de los derechos pensional de los servidores judiciales, indicando en la misma la inclusión para la liquidación del IBL lo consagrado en las normas Decreto 2460 de 2006 y Decreto 383 de 20134.


3.1.- Pretensiones


Se solicitó lo que sigue:


1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR los derechos constitucionales de mi mandante BENJAMIN SALAS GUAITOTO, vulnerados por la entidad accionada.


2.- En consecuencia REVOCAR el contenido de la Sentencia de Segunda Instancia de febrero 28 de 2.023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.


3.- Ordenar en su lugar, acoger los argumentos esgrimidos y lo ordenado en la Sentencia de Primera Instancia No. 010 de marzo 02 de 2.022, emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA”5.


4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 11 de abril de 20236 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.


5.- Contestaciones


Colpensiones contestó y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto consideró que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la constitución así: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante7.


6.- Sentencia de primera instancia


El 5 de mayo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la improcedencia del amparo, con base en los siguientes argumentos:


40. Al respecto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no indicó cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas...

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