Sentencia nº 11001031500020230169100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980628223

Sentencia nº 11001031500020230169100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-12-2023

Número de expediente11001031500020230169100
Fecha de la decisión07 Diciembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES






CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)



Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001031500020230169100


Accionante: Luis Eduardo Ortiz Riascos

Accionados: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda


Asunto: Fallo de Primera Instancia





Corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciar sentencia de primera instancia en relación con la acción de tutela de la referencia, para lo cual se tendrá como fundamento lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.



  1. ANTECEDENTES



  1. El diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023) el señor L.E.O.R. presentó acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la referida providencia judicial.



  1. El accionante solicita lo siguiente:

Se amparen y se protejan mis derechos al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), a la igualdad (Art. 13 constitucional), Debido proceso (Art. 29 constitucional), por defecto en la motivación y por no seguimiento al precedente, derecho a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), derecho a la igualdad (Art. 13 constitucional), derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53)”.



  1. La providencia objeto de la Acción de Tutela fue la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del Proceso Ejecutivo de L.E.O.R. contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sentencia de Ejecución de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de marzo de 2019.



  1. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la Acción de Tutela a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Consejeros de Estado, doctores Alberto Montaña Plata, F.I.M. y Martín Bermúdez Muñoz, quienes, mediante providencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023), manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar lo siguiente:



1. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la admisión de la acción de tutela, debemos señalar que nos consideramos impedidos para conocer de fondo el mismo, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998).



2. Por tal motivo, solicitamos, respetuosamente, que se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual:



Son causales de impedimento:

[…]

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

[…]”



  1. Así las cosas, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces, siendo nombrados A.E.H.E., como Conjuez Ponente, L.F.B.A. y G.S.B., como Conjueces.



  1. Mediante memorial del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el doctor A.E.H.E. manifestó estar impedido para conocer del asunto, señalando para el efecto lo siguiente:



En mi condición de conjuez ponente, de acuerdo con el sorteo realizado el 26 de abril de 2023, según lo registra el acta correspondiente, con todo respeto manifiesto a Uds. que estimo estar impedido para tramitar y decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y M.B.M., así como para, en el evento de que dicho impedimento fuera aceptado, tramitar y decidir la tutela de la referencia.



Mi razón consiste en que el amparo deprecado guarda estrecha relación con el régimen salarial de los funcionarios del Consejo de Estado, corporación judicial de la cual mi hijo C.A.H.G. se desempeña como magistrado auxiliar de la Sección Tercera.



En tal virtud, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma a la que se remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual:



Son causales de impedimento: […]

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” DESTACO.



Por consiguiente dejo esta manifestación a la decisión de los señores conjueces”.



  1. Si bien, para continuar con el trámite, el expediente debió pasar al despacho del conjuez que le seguía en turno del doctor A.E.H.E., es decir, a G.S.B., el mismo fue remitido al despacho del C.L.F.B.A.. Por esta razón, el primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por Secretaría, se dejó sin efectos el paso al despacho del doctor L.F.B.A., y se remitió al despacho del Conjuez Gonzalo Suárez Beltrán.



  1. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, con firma de los conjueces Luis Felipe Botero Aristizábal y G.S.B. (ponente), se declararon fundados los impedimentos, ordenándose, mediante providencia del 04 de septiembre de 2023, el sorteo del Conjuez restante para integrar la Sala.



  1. El 8 de septiembre de 2023 se llevó a cabo el correspondiente sorteo, siendo nombrado como Conjuez el doctor Mauricio Fajardo Gómez, integrándose, en consecuencia, la Sala de Decisión.



  1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó tener como pruebas las aportadas junto con el escrito de la Acción de Tutela y se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, que actuó en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la tutela, si así tuvieren a bien.



  1. La anterior providencia fue notificada el 1 de noviembre de 2023 sin que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda que actuó en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019) se haya pronunciado a la fecha sobre el particular.





  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS



El señor L.E.O.R. presentó Acción de Tutela en contra de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por los doctores Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez Ponente), Néstor Raúl Correa Henao (Conjuez) y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro (Conjuez), en el marco del proceso Ejecutivo Singular con número de Expediente 52001233300020170025101, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la referida providencia judicial.



El Accionante manifiesta acreditar tanto las causales generales, como las específicas de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, precisando que, en relación con las específicas, en la Sentencia del 4 de octubre de 2022, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se habría incurrido en decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.



Así las cosas,...

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