Sentencia nº 11001031500020230184901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845423

Sentencia nº 11001031500020230184901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023

Número de expediente11001031500020230184901
Fecha de la decisión17 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R.icado: 11001-03-15-000-2023-01849-01

Accionante: M.A.M.C.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C




Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

R.icado número: 11001-03-15-000-2023-01849-01.

Accionante: Marco Aurelio M.C..

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A



Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: improcedencia/inmediatez/ hechos y argumentos/relevancia constitucional.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó Marco Aurelio Monroy Chacón en contra de la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del presente trámite.

  1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela

Marco Aurelio M.C. por medio de apoderado1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 30 de agosto de 2018 y el 10 de noviembre de 2022, proferidas en su orden por las mencionadas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2014-00203-00/01 y el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019).

1.2. Hechos probados


De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes:


1.2.1. Marco A.M.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 46853 del 8 de octubre de 2013, RDP 51435 del 6 de noviembre de 2013 y RDP 2947 del 30 de enero de 2014 que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


1.2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de abril de 2016 accedió a las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la pensión solicitada, efectiva a partir del 14 de diciembre de 20142. Como fundamento de su decisión, consideró3:


(…)de lo anterior se colige que al verificar los requisitos legales para determinar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por el accionante, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Despacho encuentra que el señor M.A.M.C. tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez pues tiene de 60 años de edad y cuenta con más de 1000 semanas de cotización, requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a su caso, y que, por esa razón, consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.


(…)”4.


1.2.5. Inconformes con la decisión el demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en calidad de demandada, interpusieron recurso de apelación. El demandante expuso su inconformidad respecto de la fecha desde la que fue concedido el beneficio y, la UGPP adujo que el causante no tiene derecho al reconocimiento pensional ya que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.


1.2.5.1. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 30 de agosto de 20185 revocó la decisión dictada en primera instancia. Consideró que, para el asunto concreto, había lugar a dar aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y en ese sentido el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no cobijaba la manera como debía ser calculado el IBL por lo que debía tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la mencionada norma y el Decreto 1158 de 1994.


Luego explicó que, en el caso concreto quedó demostrado que el demandante laboró con el Estado durante 20 años, no obstante, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 esto es, que para el momento de entrar en vigencia la mencionada norma, tuviera 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados, pues nació el 13 de diciembre de 1954 e inició su vinculación el 6 de julio de 1981.


Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y aclaró que, si bien era cierto que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, sí era procedente obtener tal prestación conforme a lo indicado en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, siempre que cumpliera los requisitos.


1.2.6. Posteriormente, el señor M.C. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en la causal prevista en numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.


1.2.6.1. El asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 20226 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Como problema jurídico a resolver planteó: “(…) establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de agosto de 2018, está incursa en la causal de revisión del numeral 1° del artículo 250 del CPACA que establece «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria »7.


Explicó la excepcionalidad del recurso extraordinario y la necesidad de que el recurrente acredite las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada.


Destacó que, para el caso bajo estudio, el recurrente pretendía que se considerara como prueba la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional (FER) de la cual se podía inferir su condición de beneficiario del régimen de transición, y a la cual le dio la connotación de “documento recobrado”.


Finalmente, estimó que al analizar los argumentos que fueron expuestos como base de la causal invocada, por un lado, era claro que el señor M.C. insistía en varios razonamientos que acreditaban —a su juicio—, el derecho que tenia de obtener la prestación reclamada en los términos del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 por lo que, buscaba usar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional para que fueran aceptadas sus pretensiones. Por otro lado, la Subsección también estimó que, dentro del proceso, la parte interesada no logró demostrar que el documento que pretendía hacer valer, esto es, la certificación emitida por el Fondo Educativo Regional constituía una prueba recobrada, y por ende no procedía la causal invocada.


1.3. Pretensiones y argumentos de tutela


1.3.1. El accionante M.A.M.C. solicitó al juez constitucional 8:


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