Sentencia nº 11001031500020230185700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258410

Sentencia nº 11001031500020230185700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-05-2023

Número de expediente11001031500020230185700
Fecha de la decisión26 Mayo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-00

Accionante: A.A.R.V.

Accionado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.


La Sala decide la acción de tutela1 presentada por A.A.R.V., a través de apoderado judicial2, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 17 de abril de 20233 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales considera vulnerados con el auto proferido el 17 de febrero de 2022, mediate el cual se dejó sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2021, y con la sentencia del 2 de marzo de 2023, que negó las súplicas elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502720130086300/024.





2.- Hechos


2.1.- A.A.R.V. se vinculó a la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 1989 y, por Resolución del 14 de septiembre de 1995, se trasladó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –Inssponal–. Cuando el referido instituto fue liquidado, el accionante se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional5.


2.2.- Mediante Resolución No. 03233 del 30 de julio de 2008 a Ruge Valero le fue reconocido su derecho a la pensión de jubilación. El 29 de agosto de 2013 el pensionado le pidió a la Policía Nacional pagar, de forma retroactiva, la prima de actividad, de servicio, el subsidio familiar y las prestaciones sociales del Decreto 1214 de 1990, no obstante, por acto del 26 de septiembre de 2013, la entidad requerida denegó la solicitud6.


2.3.- Por considerar que, al determinar el monto pensional, se omitió incluir prestaciones que debieron ser tenidas en cuenta, el tutelante elevó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de que se le reconocieran todos los emolumentos que, en su criterio, debían considerarse para el cálculo del monto pensional. El proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333502720130086300.


2.4.- El referido juzgado dictó providencia el 30 de abril de 2015 en la cual declaró que había operado la prescripción de los derechos reclamados, lo que fue impugnado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó tal declaratoria. Sin embargo, en el curso de una acción de tutela7, el Consejo de Estado concedió el amparo y determinó que las pretensiones debían catalogarse como derechos imprescriptibles8.


2.5.- En consecuencia, el a quo ordinario reanudó el trámite y, por sentencia del 31 de octubre de 20189, accedió a las pretensiones de la demanda; así, ordenó reliquidar la pensión del actor al considerar que se habían omitido, frente a su cálculo, incluir factores devengados durante el último año de servicios.


2.6.- Inconforme, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el cual afirmó que las prestaciones reclamadas estaban prescritas, además, indicó que, según la Ley 352 de 2997, los trabajadores y empleados de la Inssponal quedaban sometidos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2701 de 1988. A su vez, señaló que la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a quienes, antes de su vigencia, estuviesen vinculados a las direcciones de sanidad de la Policía, que se regirían por el Decreto 1214 de 199010.


2.7.- Por sentencia del 17 de junio de 202111 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso:


Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por prescripción, de fecha 30 de abril de 2.015 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2013- 048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión al demandante señor A.A.R.V., por parte de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones precedentes.


Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Policía Nacional – CASUR, proceda a reliquidar la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante señor A.A.R.V., pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia”.


2.8.- Al resolver sobre una petición de corrección incoada por el demandante, en la que se exponían algunos errores en la parte resolutiva o que habían influido en ella, el Tribunal advirtió una equivocación respecto de la sentencia que se había revocado y, por auto del 17 de febrero de 202212, dejó sin efectos su sentencia, al estimar que resolvió sobre la apelación incoada respecto de la providencia que declaró la prescripción.


2.9.- El demandante formuló recursos de reposición y apelación13 en contra del auto anterior, en los que insistió que la sentencia tenía errores que corregir, pero no había lugar a su revocatoria. En tal medida, afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la legislación aplicable, no es posible que se revoque, altere o modifique una sentencia por el mismo juez que la dictó al perder competencia funcional, lo que consideró como una “vía de hecho” por vulnerar derechos fundamentales.


2.10.- Por sentencia del 2 de marzo de 202314 el Tribunal declaró que los recursos eran improcedentes, en tanto se trató de un auto de Sala expedido en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, revocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 y negó las súplicas de la demanda, pues, aunque el Decreto 1214 de 1990 contempla la prima de actividad y la de servicios como partidas computables para efectos pensionales, en el caso no se acreditó que el demandante devengase tales emolumentos durante el último mes de servicio.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


El accionante estima vulnerados sus derechos por cuanto:


3.1.- El auto de febrero de 2022 era nulo de pleno derecho porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el ordenamiento legal vigente, la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía ser revocada, modificada o variada por el mismo juez que la profirió, ya que este pierde competencia para ello al haber resuelto de forma definitiva el asunto; nulidad que, en su criterio, se extendía a la sentencia del 2 de marzo de 2023.


3.2.- Antes de dictar la sentencia de 2023 era menester haber resuelto los recursos de reposición y apelación que se elevaron en contra del auto que dejó sin efectos la sentencia de 2021, como se afirmó en el salvamento de voto del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves integrante de la Subsección accionada.


3.3.- Se pasó por alto que los factores que eran objeto de reclamo sí fueron devengados por el demandante mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional. Como sustento de este argumento, el accionante citó y trascribió copiosa jurisprudencia de esta corporación, incluyendo la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 201915, del Tribunal accionado y de juzgados administrativos de Bogotá, en las que se ordenó el reajuste pensional incluyendo el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.


Adicionalmente, indicó que se omitió la Ley 352 de 1997, según la cual, al haberse vinculado a la Policía antes de la Ley 100 de 1993, le aplicaba el Decreto 1214 de 1990.


4.- Pretensiones de la acción


En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) se revoque el auto del 17 de febrero de 2022, (iii) se ordene al Tribunal emitir un auto adicional que se limite a corregir los errores de la sentencia del 2021, (iv) se deje sin efectos el fallo del 2 de marzo de 2023 y (v) subsidiariamente, se disponga la emisión de una nueva sentencia en la que se observen los derechos fundamentales trasgredidos y se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre el sub examine.


5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


5.1....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR