Sentencia nº 11001031500020230188701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221714

Sentencia nº 11001031500020230188701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-11-2023

Número de expediente11001031500020230188701
Fecha de la decisión03 Noviembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-01887-01

Accionante: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bucaramanga, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01887-01

Accionante: Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)

Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca

Referencia: Acción de tutela


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisito de inmediatez, subsidiariedad y relevancia.

Subtema 2: Proceso ejecutivo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Dual decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


C. formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión de las decisiones del 23 de agosto de 2019, 17 de agosto, 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, 13 de junio de 2022 y 3 de marzo de 2023, emitidas al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra por M.I.G. de León, con radicado núm. 81001-23-39-000-2018-00093-00.


1.2. Hechos probados


1.2.1. M.I.G. de León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, con la pretensión de que su pensión de jubilación fuera reliquidada con su último salario más alto devengado, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. El proceso fue radicado con el núm. 81001-23-33-003-2014-00082-00.


El asunto correspondió a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, que luego de agotado el debido proceso, emitió sentencia del 20 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la señora G. de León, en cuantía del 75% de su asignación más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todas las sumas que periódica y habitualmente devengó durante ese tiempo, y, en relación con la bonificación por servicios, dispuso que fuera tenida en cuenta en una doceava parte; además, ordenó pagar las diferencias resultantes entre lo que ha reconocido y lo que debió reconocer, a partir del 26 de agosto de 2011. Esta decisión no fue apelada por las partes.


1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió las Resoluciones SUB 277730 del 30 de noviembre de 2017, SUB39099 de 13 de agosto de 2018 y SUB 129474 del 24 de mayo de 2019. No obstante, en este último acto administrativo indicó que, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas pensionales con cargo a recursos públicos no podían superar 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tope que aplicó al caso concreto.


1.2.3. Posteriormente, M.I.G. de León inició proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado bajo el núm. 81001-23-39-000-2018-00093-00 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad que: i) en auto del 23 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de COP277.498.88, decisión que no fue recurrida; ii) en auto del 17 de agosto de 2021 decretó el embargo de dineros por valor de COP416.234.824; y, iii) en sentencia del 22 de septiembre de 2021, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, fallo que fue apelado por Colpensiones, sin embargo, el recurso fue declarado desierto en providencia del 10 de diciembre de 2021.


Esta última providencia también fue apelada por Colpensiones, Al respecto, en auto del 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca adecuó el recurso al de reposición y decidió confirmar la decisión del 10 de diciembre de 2021. Continuado el trámite, el apoderado de la parte ejecutante informó que la señora G. de León falleció el 9 de marzo de 2022, y en auto del 1 de febrero de 2023 se reconoció a Frank José Pastrana García como sucesor procesal.


La demandante presentó la liquidación del crédito y Colpensiones no la objetó una vez se le corrió traslado para tal fin. Finalmente, en providencia del 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió modificar el crédito aportado por la parte ejecutante y lo tasó en la suma de COP817.749.833 por concepto de capital e intereses.


1.2.4. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició recurso extraordinario de revisión de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la pretensión de que se revoque la sentencia del 20 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, asunto que fue admitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 19 de julio de 2021, dentro del expediente radicado núm. 11001-03-25-000-2020-00845-00.


1.2.5. Por último, Colpensiones radicó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 20 de agosto de 2015, que fue radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2019-03971-00. En sentencias de primera y segunda instancia del 25 de octubre y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, la Subsección A de la Sección Tercera y Sección Quinta del Consejo de Estado declararon la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela


Colpensiones presentó escrito en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; y que deje sin efectos las providencias del 23 de agosto de 2019, 17 de agosto, 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, 13 de junio de 2022 y 3 de marzo de 2023 emitidas en el proceso con radicado núm. 81001-23-39-000-2018-00093-00.


En consecuencia, que ordene al Tribunal Administrativo de Arauca que emita una decisión que subsane los defectos aducidos en el escrito de tutela. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efecto transitoriamente las mencionadas providencias, hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de revisión, y como medida provisional, requirió la suspensión de la ejecución de la liquidación del crédito.


La parte accionante fundamentó sus pretensiones, en que, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en los defectos de violación directa de la constitución, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo en las providencias objeto de tutela.


Explicó que la pensión de la señora G. de León, en los términos del fallo del 20 de agosto de 2015, equivaldría a COP20.902.785., y que la misma, pero con los topes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, asciende a COP17.653.924, no obstante que dicha prestación, en derecho, esto es, calculado el IBL con base en el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, es de COP8.274.924.


Argumentó que el Tribunal Administrativo de Arauca inobservó el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que no puede causarse pensiones superiores a 25 smlmv; desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-615 de 2015, SU-210 de 2015, T-039 de 2018, T-360 de 2018, ...

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