Sentencia nº 11001031500020230192600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942078790

Sentencia nº 11001031500020230192600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-05-2023

Número de expediente11001031500020230192600
Fecha de la decisión19 Mayo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01926-00

Accionantes: L.A.R.R.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor L.A.R.R., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor L.A.R., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la reparación integral e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, bajo el radicado No. 2016-00236-02.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a L.A.R.R., por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 01 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo del JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA del 04 de octubre 2022 y notificada el 14 de octubre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado ciudadano.


Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferidos por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 29 de noviembre de 2016 y 15 de septiembre de 2022, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.


Tercera: Que se ordene a favor de L.A.R.R. proferir fallo en el que se disponga el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 de conformidad con el precedente jurisprudencial que trata el reajuste anual de las pensiones conforme el IPC del año inmediatamente anterior, por favorabilidad, en este caso, el determinado por el DANE para el año 1995, porque este índice fue superior al índice de incremento por oscilación del año 1996, y, porque responde a los principios constitucionales de movilidad de la pensión y al derecho de reajuste de la prestación en términos reales para no perder poder adquisitivo (…)”. (Sic)




  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:



Expuso que mediante la Resolución No. 0136 de 7 de febrero de 1995, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció al señor L.A.R. asignación de retiro.


Indicó que dicha prestación para 1996, fue reajustada en porcentaje inferior al IPC, según certificado del DANE (4.5%), por lo que solicitó a CREMIL el reajuste del mismo, siendo negado bajo el argumento que se le había pagado los reajustes de los años 1997 a 2004.


Manifestó que el incremento reclamado corresponde al año de 1996, el cual no fue resuelto por la entidad. Por lo que el 20 de junio de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro.


Afirmó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante no le asistía el derecho reclamado porque la asignación le fue reconocida en febrero de 1995 y para el año de 1996 no hubo diferencia entre el incremento por el sistema de oscilación y el del IPC.


Relató que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 confirmó lo decidido en primera instancia.


2.1 Consideraciones de la parte actora


El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la reparación integral y a la igualdad, al considerar que al proferir la decisión de 15 de septiembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la prueba con la que pretendía demostrar los ingresos del accionante, frente a la base prestacional.


Asimismo, alegó una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse al no tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación atinente a las reglas de aplicación del IPC como factor para reajustar la pensión.


De hecho, manifestó que: las sentencias a que se han accedido las pretensiones de reajuste por IPC de las asignaciones de retiro y pensión del grupo de extrabajadores mencionados, se han dado porque resulta más favorable que la aplicación del principio de oscilación, y con el fin de garantizar se mantengan constantes con relación al índice de inflación de cada anualidad (…)”.



  1. Trámite procesal


Mediante auto de 21 de abril de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


  1. Intervenciones


4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de acción de tutela y en caso de que se llegaré a determinar que la misma es procedente, denegar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos:


Explicó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.


Destacó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.


Agregó que no existe prueba, ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela.


4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, manifestó que no existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y, por ende, se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia.


Sostuvo que no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.


Alegó que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela como quiera que lo que pretende el actor es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las sentencias allí proferidas.


Por lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela se rechace por improcedente.


Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.


  1. CONSIDERACIONES



1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y...

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