Sentencia nº 11001031500020230217701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945360911

Sentencia nº 11001031500020230217701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-08-2023

Número de expediente11001031500020230217701
Fecha de la decisión14 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02177-01

Actora: Néstor Raúl Nieto Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1° de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor N.R.N.G..


  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor N.R.N.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , al proferir la sentencia del 30 de junio de 2021 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovida por el accionante contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo de Bomberos de Soacha.



En el escrito de tutela, el accionante solicita:



PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por suscrito demandante en representación de la víctima directa el señor JDAVID RICARDO NIETO CASTELLANOS (Q.E.P.D.), como mecanismo transitorio para evitar la continuación un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Y Acceso a la administración de Justicia, derecho a la igualdad frente a la ley, y el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección E y juzgado 32 administrativo de Bogotá al negar las pretensiones de la demanda con base en la causal de culpa exclusiva de la víctima para liberar de responsabilidad a la entidad demandada cuerpo oficial de bomberos de Soacha – Cundinamarca, frente a la falla de servicio contemplada por la omisión de socorro, la cual cerceno una oportunidad de vida del causante al lanzarse en las inmediaciones del salto Tequendama, un chance de vida como lo establece la jurisprudencia al respecto, debido a la conducta omisiva de la pasiva de prestar el concurso para otorgar los primeros auxilios a la víctima directa.


SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C. M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Y JUZGADO TREINTAD Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE B.J.D.F.O.I.., en cita, sentencias de fecha 20 de octubre de 2022 y 30 de junio de 2021 respectivamente. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, el derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad frente va la ley, desconocimiento de la prueba, al achacarle tarifa legal a la misma, y exceso ritual manifiesto, sin fundamento legal alguno.


TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección y juzgado treinta y dos administrativos del circuito de Bogotá, revocar los fallos de segunda y primera instancia concedido las pretensiones de la demanda. Al declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la falla de servicio reclamada en la acción que nos congrega, cayendo en un defecto factico y sustantivo”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones



La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:

Relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo de Bomberos de Soacha, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la omisión en la prestación de atención oportuna y eficiente de primeros auxilios al joven D.R. Nieto Castellanos.


Señaló que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.


Advirtió que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a través de providencia del 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Indicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales enjuiciadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.


En lo que atañe al defecto fáctico aludió que no se valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente en la medida que se allegaron declaraciones juramentadas en las que de forma clara se expuso la negligencia de la entidad demandada y su falta de acción para realizar el rescate de la víctima oportunamente, por la ausencia de los elementos de socorro.


A su vez refirió que dentro del trámite de primera instancia se allegó prueba sobreviniente consistente en las declaraciones juramentadas de la señora R.A. y el bombero A.M., material probatorio que no fue objeto de valoración.


La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial toda vez que, al efectuar la valoración de las pruebas, los accionados pretendieron desconocerlas con base en una tarifa legal probatoria. Sobre ello, expresó que, acerca de las declaraciones de los testigos, aquellos indicaron que la falta de juramento impedía otorgarles la connotación de los testimonios, lo cual desconoce que la finalidad de la prueba testimonial es exponer sobre un hecho cierto conocido por quien la rinde y contraría, los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso.


Concluyó que en el caso bajo estudio no era procedente declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues esta no actuó de forma libre, ante el acoso escolar que sufría, por lo que correspondía analizar la responsabilidad de la demanda por la omisión de socorro.


  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 4 de mayo de 20232, admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a los señores María Nidia Castellanos Niño, N.J.N.C. y V.S.N.C..


  1. Intervenciones


4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C3, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo con base en lo siguiente:



Señaló que el asunto objeto de controversia no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que dicho requisito no puede entenderse acreditado tan solo con la afirmación de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental.


Precisó que el accionante no expuso ningún argumento que permita evidenciar que la sentencia es contraria al ordenamiento constitucional, pretendiendo crear una tercera instancia, para lo cual reitera los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, incluso lo relacionado con la valoración de un medio probatorio que, con antelación al fallo, ya había sido definido por el juez de conocimiento y, además, se había precisado que el hecho de que la magistrada ponente hubiera conocido de la apelación del auto de pruebas no comportaba impedimento alguno, lo cual si, en todo caso, a juicio del actor, constituía una causal de recusación, debió aducirlo al interior del proceso ordinario.


4.2. El Municipio de Soacha – Secretaria de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha4 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conforme a la sentencia SU -128 de 2021.


Expresó que el accionante a través del amparo constitucional pretende reabrir un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales en tuteladas, lo que la hace improcedente, pues el actor la convierte en una tercera instancia judicial.


4.3 El señor V.S.N.C., realizó un análisis de la situación fáctica y a su vez advirtió que, conforme a los argumentos de la entidad demandada debido al intento de suicidio de su hermano, no tenía el deber de protegerlo y velar por su bienestar, lo cual desconoce el artículo dos de la ...

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