Sentencia nº 11001031500020230223100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257121

Sentencia nº 11001031500020230223100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-06-2023

Número de expediente11001031500020230223100
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02231-00

Accionante: Y.U.T. y otro

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Y.U.T. y el señor Luis Carlos García Aranda, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora Y.U.T. y el señor Luis Carlos García Aranda, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia e igualdad, que estimaron lesionados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario que sustituya a la señora Y.U. mientras disfruta de su periodo de vacaciones y, además, le negaron el disfrute de tal descanso remunerado.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) 1. Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo de la D.Y.U. TORRES, como secretaria del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días.


2. Se ordene que cada vez que la D.Y.U.T., solicite vacaciones y con el fin de no interponer mas acciones de tutela, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones


3. Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia (…)”. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que la señora Y.U.T. se desempeña como Secretaria del Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué y el señor Luis Carlos García Aranda, como Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué.


Manifestó que la señora Y.U.T., solicitó la concesión de su derecho fundamental a las vacaciones, pretendiendo disfrutar de su descanso remunerado desde el 20 de junio de 2023 al 11 de julio de 2023, correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2020 al 8 de marzo de 2021.


Indicó que mediante Resolución No. 005, expedida el 19 de abril de 2023, el Juez titular del despacho, le concedió dicho periodo de vacaciones y le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima que asignara el presupuesto del reemplazo de la accionante.


Informó que mediante Oficio No. DESAJUBO 23-642, proferido el 17 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué, manifestó que no era procedente solicitar los recursos para el reemplazo de la tutelante, al no contar con disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones de la accionante y que si se contase con el presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la servidora judicial, debe verificarse si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin.


Alegó que la conducta de las autoridades judiciales accionadas soslayó su derecho al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo.


2.1 Consideraciones de la parte actora


La señora Y.U.T. y el señor L.C.G.A., sostuvieron que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, las vacaciones han sido consideradas como un derecho fundamental de índole superior, necesario para mantener el equilibrio físico y mental.


Afirmó que agrede su derecho fundamental al descanso remunerado, puesto que aquel se está viendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no debe asumir. Así mismo, reprocha que sus funciones sean asumidas transitoriamente por los demás trabajadores del despacho en el que labora, porque ellos tienen sus propias funciones y esto generaría un represamiento de los asuntos que conoce la dependencia en la que labora.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 4 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


  1. Intervenciones


4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones legales vigentes para tal efecto.


Explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, es una entidad de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, es decir por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.


Bajo ese contexto, agregó que Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial; por lo tanto, la Dirección Seccional elevó solicitud de aclaración al nivel central.


Destacó que la normativa vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. Esta situación fue informada mediante oficio DESAJIBO23-642 de 2023, suscrito por el Director Seccional.


Así las cosas, afirmó que la ausencia temporal generada por las vacaciones de la accionante, debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996.

Agregó que lo anterior, debe ser tenido en cuenta por el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, pues como informó anteriormente, la Dirección Seccional no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones del accionante.


Resaltó que quien otorga el disfrute de las vacaciones a cada empleado, es su nominador que, para el presente caso, es el Dr. L.C.G. y que una vez sean concedidas mediante acto administrativo, y este, sea comunicado a la Dirección Seccional, le es garantizado a cada empleado el pago de sus vacaciones.


Y finalmente, mencionó que la Dirección Seccional de Administración Judicial tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la accionante, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte del Juez del despacho.


4.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que carece de legitimación por pasiva porque las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entidad que actúa como ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute...

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