Sentencia nº 11001031500020230229601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681411

Sentencia nº 11001031500020230229601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-08-2023

Número de expediente11001031500020230229601
Fecha de la decisión22 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02296-011

Actor

:

Alexánder Hurtado Olaya

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor A.H.O., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 18 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cali había accedido de manera parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.


    1. Hechos. Relata el accionante que el 19 de febrero de 2013, realizaba trabajos de construcción en el tercer piso de una vivienda ubicada en el municipio de Jamundí y, al manipular un elemento metálico denominado omega, «las cuerdas de energía del alumbrado, lo halaron y le propiciaron descarga eléctrica», que le generó graves quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 59.13%.


Que el 6 de mayo de 2015, junto con su núcleo familiar, promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral) y por daño en la salud, que sufrió como consecuencia del hecho antes descrito.


Dice que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cali, que (i) el 29 de marzo de 2016 vinculó al proceso a Seguros Generales Suramericana S. A., en condición de llamada en garantía, y (ii) el 18 de mayo de 2020 accedió parcialmente2 a las súplicas, al estimar que «[...] la presunta violación, por parte del propietario de la vivienda, de las distancias mínimas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE-, [...] no es excusa para evadir la obligación que le asistía [a la empresa de energía] en cuanto al mantenimiento periódico de las redes [...], dado que de haberse percatado previamente [...], seguramente habría hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el peligro que ello representaba, ya fuera reubicando las redes eléctricas u ordenando al propietario de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables» (sic).


Que la precitada decisión judicial fue revocada el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para negar las pretensiones ordinarias, al considerar que «[...] las causas eficientes del daño fueron, en primer lugar la inobservancia de la normatividad urbanística por parte del señor L.E.O., quien sin importar la negativa que le dio planeación [...] de Jamundí para expedir la licencia de ampliación de su inmueble decidió realizar la obra, y en segundo lugar, la manipulación, por parte de la víctima, de un elemento con alta conductividad eléctrica que al hacer contacto con las redes de energía produjo el resultado lesivo en su humanidad. Lo que demuestra que el daño le es imputable de manera exclusiva al hecho de un tercero (inobservancia de la normatividad urbanística) y a la culpa de la víctima, quien con su comportamiento se expuso de manera imprudente al riesgo, siendo este decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, cuya reparación pretende el lesionado hoy por vía de este medio de control» (sic).


Sostiene que la providencia censurada incurre en defectos (i) sustantivo, comoquiera que aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, a pesar de que no fueron acreditados en el curso del proceso ordinario, y desconoció la obligación de la Epsa S. A. establecida en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 (inciso 3°) de la Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), referente a la presentación de informes acerca del mantenimiento y reparación de las redes locales de energía; y (ii) fáctico, porque no tuvieron en cuenta la prueba testimonial técnica del ingeniero H.C., quien explicó que la entidad prestadora de energía tenía que presentar informes mensuales a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales no fueron rendidos y «propiciaron la innecesaria, peligrosa y negligente cercanía del cableado primario con la vivienda»; ni el oficio suscrito por la asociación de Ingenieros Constructores Ltda., en calidad de interventora, mediante el cual se recomendó a la secretaría de planeación y coordinación de Jamundí revisar con prioridad el no cumplimiento de las distancias de seguridad entre las redes eléctricas y las construcciones en el municipio.


Que el fallo acusado también desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en sentencia de 22 de abril de 2009 (expediente 76001-23-31-000-1995-02097-01), que precisó que la conducción de energía eléctrica, a través de cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa, de suerte que le bastaba probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, que demostró en esas diligencias.


    1. Contestaciones de la acción.


      1. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la decisión controvertida, afirman que, «[l]uego de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que las causas eficientes del daño fueron, en primer lugar la inobservancia de la normatividad urbanística por parte del señor L.E.O., quien sin importar la negativa que le dio planeación municipal de Jamundí para expedir la licencia de ampliación de su inmueble decidió realizar la obra y en segundo lugar la manipulación, por parte de la víctima, de un elemento con alta conductividad eléctrica que, al hacer contacto con las redes de energía, produjo el resultado lesivo en su humanidad [...]» (sic), por lo que el daño solo resulta imputable de manera exclusiva al hecho de un tercero (inobservancia de la normativa urbanística) y a la víctima, quien con su comportamiento se expuso de manera imprudente al riesgo, lo cual fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño.


      1. La Sociedad de Seguros Generales Suramericana S. A.3, por intermedio de apoderado, dice que «[n]o le asiste razón al tutelante en afirmar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA tuvo un defecto factico toda vez que [i] se probó que el predio en el que trabajaba [aquel] vulneraba las distancias de seguridad horizontales y verticales estatuidas en el Artículo 13 del RETIE[, ii] era el inmueble presuntamente de propiedad del señor O., quien a pesar de contar con la negativa por parte de la administración municipal, levantó un segundo y tercer piso, haciendo que dichas obras al inmueble se salieran de lo que se conoce como la línea de paramento[; iii] las redes...

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