Sentencia nº 11001031500020230230800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258386

Sentencia nº 11001031500020230230800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-06-2023

Número de expediente11001031500020230230800
Fecha de la decisión05 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02308-001

Actor

:

Isaías López Morales

Demandados

:

Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor I.L.M. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor Isaías López Morales, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) confirmó el de 29 de junio de 2022, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-006-2022-00033-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] labora con el [m]unicipio de Armenia […] desde el 03 de mayo de 2005. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año […]».


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 14 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]egunda», frente a lo que no obtuvo respuesta alguna, es decir, se despacharon «[…] negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas».


Dice que, por lo anterior, el 26 de enero de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-006-2022-00033-00), con el propósito de obtener la anulación del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida reclamación de 14 de julio de 2021 y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 29 de junio de 2021, negó las súplicas, por cuanto «[…] el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado [conforme a] la Ley 91 de 1989, resultando incompatible [acoger] las normas de la[s] Ley[es] 50 de 1990 y […] 52 de 1975»; determinación confirmada el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), al considerar que no tiene derecho a la sanción moratoria deprecada, en razón a que es beneficiario de un régimen especial, dada su calidad de docente.


Aduce que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 superior, el cual estipuló derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Que también se configura defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual tienen derecho los servidores públicos, condición que tienen los maestros oficiales.


Que el fallo reprochado inobserva el criterio establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes tienen la calidad de servidores públicos son destinatarios de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y alcalde de Armenia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través del ponente del fallo objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, puesto que «[el] accionante lo que hace es tratar de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial, adoptada al interior de un proceso contencioso[-]administrativo en segunda instancia, que le fue desfavorable a sus intereses […]».


Que no son de recibo los argumentos planteados en el escrito de tutela, dado que no se presenta vulneración constitucional alguna, por cuanto en las diligencias ordinarias las dos instancias se agotaron en debida forma y la decisión adoptada es coherente, en cuanto a confirmar la negativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria, pues esta se soportó en las pruebas recaudadas y en el análisis integral que el caso ameritaba, siempre con el ánimo de acertar jurídicamente en la conclusión a la cual se arribó.


2.1.2 La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Armenia enuncia las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y afirma que la tutela es improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de «que lo discutido son [prerrogativas] de carácter económic[o] y no se trata de mínimos laborales, pues lo reclamado son sanciones e indemnizaciones moratorias».


Asimismo, indica que «[l]a controversia es de orden jurídico legal y no constitucional, en la que se debate la aplicación de una normativa prevista para servidores públicos a nivel general y trabajadores de derecho privado, no siendo [destinatarios de esta] los docentes[,] toda vez que estos gozan de un régimen especial, respecto del cual no se avizora vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad», de conformidad con lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019.


Sostiene que no se acredita la configuración de defecto alguno en el fallo reprochado, dado que ha aplicado la normativa vigente, así como el precedente constitucional y del Consejo de Estado vinculante según los supuestos fácticos del caso, en esa medida, se remite de manera íntegra a las consideraciones que fueron consignadas en la providencia que negó las pretensiones.


2.1.3 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, asevera que no se evidencia el quebranto alegado por el accionante, lo que torna improcedente la tutela de la referencia.


2.1.4 El señor alcalde de Armenia, a través de la secretaria de educación de ese ente, expresa que la solicitud de amparo no guarda identidad ni consonancia con los requisitos, causales generales y específicas de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, dado que en el fallo reprochado no se observa el defecto sustantivo invocado por el tutelante, pues se ajustó...

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