Sentencia nº 11001031500020230236900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258312

Sentencia nº 11001031500020230236900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 08-06-2023

Número de expediente11001031500020230236900
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02369-001

Actor

:

Johanny Aguilón Osma

Demandados

:

Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.A.O. contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor Johanny Aguilón Osma, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión) confirmó el de 18 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-001-2022-00075-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan todas las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] labora con el [m]unicipio de Armenia […] desde el 12 de junio de 2006. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año […]».


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 19 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]egunda», frente a lo que no obtuvo respuesta alguna, es decir, se despacharon «[…] negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas».


Dice que, por lo anterior, el 4 de febrero de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-001-2022-00075-02), con el propósito de obtener la anulación del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida reclamación de 19 de julio de 2021 y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 18 de agosto de 2022, negó las pretensiones, por cuanto los docentes «[…] no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, toda vez que […] tiene un régimen especial contemplado en la [L]ey 91 de 1989»; determinación confirmada el 30 de marzo de 2023 por la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.


Aduce que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 superior, el cual estipuló derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Que también se configura defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual tienen derecho los servidores públicos, condición que tienen los maestros oficiales.


Que el fallo reprochado inobserva el criterio establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes tienen la calidad de servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y alcalde de Armenia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, solicita su desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto «[…] el tema motivo de la presente litis no se encuentra dentro de sus competencias funcionales y por tanto, no [quebranta] derecho fundamental alguno».


Indica que el tutelante reclama la sanción por la cancelación extemporánea de sus cesantías, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, e indemnización por pago inoportuno de los intereses, lo cual no es posible que se cause, dado que la Administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes tal consignación, en razón a que no existe una cuenta individual para cada afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


2.1.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y alcalde de Armenia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 18 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio Armenia (expediente 63001-3333-001-2022-00075-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR