Sentencia nº 11001031500020230238001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845634

Sentencia nº 11001031500020230238001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023

Número de expediente11001031500020230238001
Fecha de la decisión04 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 11001-03-15-000-2023-02380-01


Solicitante: A.M. BARRERA


Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA



TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.




La Sala decide la impugnación interpuesta por Ariel M.B., contra el fallo del 20 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Tunja, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. Se afirma que se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto a los derechos adquiridos y al principio de seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo.


ANTECEDENTES


El 9 de mayo de 2023, A.M.B., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2022 que revocó el fallo estimatorio del Juez Doce Administrativo de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que le negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha que contrajo matrimonio, esto es, el 27 de abril de 2013.


Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto a los derechos adquiridos y al principio de seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo el argumento que no se reportó el cambió de estado civil según los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, no tuvo en cuenta que el requisito u obligación de reportar esa situación fue derogada por el Decreto 3370 de 2009, por ello, la autoridad exigió una formalidad que no estaba prevista en la ley.


El 12 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues el fallo controvertido se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa pidió que se niegue el amparo porque en la tutela se plantearon los mismos argumentos que en el proceso ordinario, además que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados. Indicó que era improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el solicitante tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión.


El 20 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo pues la providencia reprochada no incurrió en el defecto alegado. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. El 16 de mayo de 2023 se concedió la impugnación.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 20 de junio de 2023, que denegó el amparo.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.


4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado debía poner en conocimiento el cambio de estado civil para hacer exigible su derecho. Como el señor M.B. acreditó su vínculo matrimonial y solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 18 de julio de 2014, en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, se le reconoció el subsidio el 29 de julio de 2014 en los términos de ese Decreto. Indicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y nuevamente quedó vigente el Decreto 1794 de 2000, el solicitante informó el cambió de su estado civil después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 por ello, el subsidio no podía ser reconocido conforme al Decreto 1794 de 2000.


La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo...

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