Sentencia nº 11001031500020230243101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639619

Sentencia nº 11001031500020230243101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-08-2023

Número de expediente11001031500020230243101
Fecha de la decisión18 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-02431-01

Accionante: J.I.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS



Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02431-01.

Accionante: Julián Ismaín Palacios Copete.

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Referencia: Acción de tutela.


Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: improcedencia/relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó Julián Ismaín Palacios Copete en contra de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, que profirió la Sección Primera de esta Corporación dentro del presente trámite.

  1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela

Julián Ismaín Palacios Copete presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital y móvil, favorabilidad y/o condición más beneficiosa, igualdad ante la Ley, indiscutibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la propiedad privada, acceso real, material y efectivo a la justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, todos en conexidad con el derecho a una vida digna (…)”1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 2 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2022, proferidas en su orden por las mencionadas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 27001-23-33-000-2014-00212-00/01.

1.2. Hechos probados


De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes:


1.2.1. Julián Ismaín Palacios Copete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó – D.L.C., orientada a obtener la nulidad del oficio del 28 de mayo de 2014 y el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria causada por la no transferencia, al Fondo Nacional del Ahorro, de sus cesantías, así como los salarios y acreencias laborales para los años 2011 y 2012.


1.2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 2 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante2.


Como fundamento de su decisión, expuso en primer lugar que el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 20163, citando a la Corte Constitucional, estableció la diferencia entre el régimen que rige a los servidores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a los que se les aplica la Ley 432 de 19984 y el de los servidores que se rigen por la Ley 50 de 19905. Por lo que, estos últimos tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por la consignación tardía de sus cesantías, mientras que, en el caso de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la consignación tardía de las cesantías da lugar al cobro de intereses moratorios, pero a favor de dicho fondo. Destacó que:


  • el demandante fue vinculado como docente de planta a la Universidad Tecnológica del Chocó el 1 de agosto de 1979 y posteriormente mediante resoluciones UTCH 1192 del 31 de marzo de 2011, conformada por la UTCH-100-74 del 25 de abril de 2011, fue desvinculado por haberle concedido la pensión de vejez,


  • la desvinculación fue objeto de controversia judicial ante la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012 declaró la nulidad de la resoluciones UTCH-1192 del 31 de marzo de 2011 y UTCH-100-74 del 25 de abril de 2011 y ordenó reintegrar al demandante a una labor compatible con sus capacidades teniendo en cuenta su estado de salud, así como realizar las gestiones pertinentes para satisfacer el pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la interrupción de la relación laboral,


  • la Universidad mediante Resolución 3432 del 8 de agosto de 2012 reintegró al demandante. Por Resolución 1417 del 13 de septiembre de 2012 ordenó cancelarle la suma de $21.924.827 y, por Resolución 3477 ordenó el pago de prima de vacaciones, navidad y cesantías;


  • luego en Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012 ordenó pagar la suma de $86.962.759 por salarios y prestaciones sociales del año 2011 y 2012, no obstante, realizó deducciones por concepto de mesadas pensionales que no debieron ser pagadas;


  • el 14 de marzo de 2014 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de perjuicios morales y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago de salarios. La entidad le negó lo solicitado el 28 de marzo de 2014;


  • al expediente fueron allegados el extracto individual de cesantías, el desprendible de pago a favor del demandante, cheques y órdenes de pago, certificados de salarios del año 2010 al 2014, comprobante de egresos y resoluciones y la sentencia número 161 del 5 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que se ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte Constitucional.


Lo anterior le permitió concluir que el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por lo que, no le asistía razón para reclamar el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea o falta de consignación de sus cesantías del año 2011, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses del referido auxilio, dado que, el régimen que le es aplicable no dispone ese beneficio.


Precisó que el apoderado del demandante reconoció que ya fueron canceladas todas las acreencias laborales en cumplimiento de la sentencia T-154 del 2012 por lo que, ante tal manifestación, no había lugar a reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, ya que estas fueron reconocidas por la Universidad Tecnológica del Chocó mediante Resolución número 499 del 6 de febrero de 2015. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, conminó a la demandada para que procediera a consignar al Fondo Nacional del Ahorro si aún no lo hubiere hecho, las cesantías a favor del demandante para el año 2011 y condenó en costas a la parte demandante.


1.2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, la primera instancia solo estudió lo relacionado con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de la prestación al fondo de cesantías y dejó de lado la procedencia o no de la sanción por mora por falta de pago de las acreencias laborales adeudadas.


Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro para obtener el pago de la sanción moratoria, no aplica a las acreencias laborales diferentes a las cesantías y en ese orden el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículos 65 y 408 del CST y artículo 1 del Decreto 797 de 19496.


Agregó que no fueron valoradas debidamente las pruebas allegadas al expediente, ni la mala fe del nominador en el pago tardío de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas al demandante y que el asunto no tuvo un enfoque diferencial pese a que se trata de un sujeto de especial protección dada su discapacidad declarada judicialmente, lo que no solo lo habilita para solicitar la indemnización de los 180 días de salario, sino cualquier otra indemnización establecida en el estatuto de trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 19977.


El recurso fue desatado por el Consejo de...

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