Sentencia nº 11001031500020230244300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317838

Sentencia nº 11001031500020230244300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-12-2023

Número de expediente11001031500020230244300
Fecha de la decisión04 Diciembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


R. número: 11001-03-15-000-2023-02443-00

Actora: M.I.T.W.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá



Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora M.I.T.W., contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.



  1. ANTECEDENTES



1. La solicitud y las pretensiones


La señora I.T.W., en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical”, (Sic) que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2022-00055-01, instaurado por la aquí demandante, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento de Boyacá.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 27/03/2023, en el expediente rad. No. 15001333300420220005501, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las

sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H.

Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes (…)”.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


Relató que la señora M.I.T.W., se vinculó como docente del departamento de Boyacá desde el año 1990, por lo que, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado, así como al reconocimiento de intereses.


Señaló que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, las cesantías que le corresponde por los servicios prestados en el año 2020.


Advirtió que, mediante escrito del 17 de octubre de 2021, solicitó el pago de sus cesantías y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante, mediante acto administrativo BOY2021ER046905 del 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.


La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia del 8 de noviembre 2022, negó las súplicas de la demanda.


La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 27 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que con la decisión proferida el 27 de marzo de 2023, i) no dio aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) omitió el principio de favorabilidad y iii) se apartó de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrollan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales por el pago tardío de sus cesantías anualizadas.


Relató que, en consonancia con la sentencia SU 098 de 2018, los principios de igualdad, in dubio pro operario y la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos caracteres de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.


Adujo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías y tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad, pues los docentes del señor oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada.


Agregó que, teniendo en cuenta la aplicación de normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y con base en la jurisprudencia constitucional, el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución y dado que, los docentes oficiales son empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.


Afirmó que la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incorporó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo cual se configuró el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, en donde se resalta la aplicación de la situación más favorable al trabajador.



Sostuvo que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis sistemático de la normativa aplicable en torno a la prestación social de las cesantías para el sector docente, circunstancia que conllevó a que se adoptara un decisión desfavorable y contraria a lo consagrado por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se ajustaba al caso concreto.


Explicó que, lo que determinó la Ley 91 de 1989, fue la afiliación obligatoria de los trabajadores docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 y la financiación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional del pago de las cesantías, antes del 15 de febrero de cada año.


Agregó que “a los docentes que estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 (régimen de retroactividad de cesantías), a los docentes nacionales (vinculación antes del MEN – régimen anualizado de cesantías desde 1968) y a los docentes vinculados después de 1990 (régimen anualizado con pago de intereses), el Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las Cajas Departamentales y Nacionales de Previsión, el Fondo Nacional del Ahorro y el Ministerio de Educación después de la nacionalización de la educación por ley 43 de 1975, deben consignar las cesantías al Fomag antes del 15 de febrero de 2021 a los docentes, entre ellos a mi representado y por lo tanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, debe dirigirse una decisión según lo determinado en la ley, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y de precedente reiterativo de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su Sección Segunda, conforme a los objetivos para lo cual fue creado el Fomag”. (Sic)


Indicó que no fueron objeto de estudio las...

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