Sentencia nº 11001031500020230244501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681412

Sentencia nº 11001031500020230244501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-08-2023

Número de expediente11001031500020230244501
Fecha de la decisión25 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02445-01

Actor: Ana Josefa Quintero de G.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora A.J.Q. de G., contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – S. A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora A.J.Q. de G., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 13 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante bajo el radicado No. 2022-00081-01.


En el escrito de tutela la parte actora solicita:


(…)1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 14/04/2023,(sic) en el expediente rad. No. 15001333300820220008101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”. (Sic)




Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que se vinculó como docente oficial desde 1990 y que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020.


Manifestó que el 29 de julio de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, el pago de las cesantías del año 2020 y el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 1990.


Afirmó que dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. BOY2021ER033678 el 26 de agosto de 2021.


Informó que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda.


Afirmó que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante fallo de 13 de abril de 2023, al considerar que la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada toda vez que los docentes tienen un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989.


    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una posible vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 13 de abril de 2023, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió los preceptos de la sentencia de unificación SU-098 de 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional, que se refiere al reconocimiento y pago de la sanción por mora.



  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado – Sección Tercera – S. A, mediante auto de 16 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de terceros con interés legítimo.


  1. Informe de las entidades accionadas


4.1 El Tribunal Administrativo de Tunja, señaló que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado y/o la Corte Constitucional, al momento de señalar que los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. son beneficiarios de normas especiales y que, por lo tanto, no es posible aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (régimen general) a dichos servidores públicos.


Agregó que acceder a lo pretendido por la accionante implicaría vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, por razón a que se pretende aplicar un fragmento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (sin tener en cuenta las reglas de cuentas individuales en la consignación de las cesantías), a las normas especiales que regulan las cesantías de los docentes oficiales vinculados al FOMAG (Ley 91 de 1989).


4.2 La Fuduprevisora S.A., manifestó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, por cuanto el FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja.


En ese sentido, afirmó que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.


Por otra parte, explicó que las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda que resultó desfavorable para la accionante y que hoy reclama por vía tutela, ya que, en el caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino que, en este caso, la demandante reclamó la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago...

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