Sentencia nº 11001031500020230244700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258119

Sentencia nº 11001031500020230244700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-06-2023

Número de expediente11001031500020230244700
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02447-001

Actor

:

Nelson Fernando Sosa Sarmiento

Demandados

:

Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Nelson Fernando Sosa Sarmiento contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor Nelson Fernando Sosa Sarmiento, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) confirmó el de 14 de diciembre de 2022, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá (expediente 15001-33-33-008-2022-00158-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] labora con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Boyacá, después […] de 1990. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año. […]» (sic).


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 29 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]egunda», lo que fue despachado de manera negativa, con oficio 1.2.5.1.1-38 de 26 de agosto de esa anualidad.


Dice que, por lo anterior, el 6 de abril de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá (expediente 15001-33-33-008-2022-00158-01), con el propósito de obtener la anulación del aludido acto administrativo 1.2.5.1.1-38 de 26 de agosto de 2021 y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja que, con providencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones, por cuanto «[…] el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998»; determinación confirmada el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión).


Aduce que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 de la Carta Política, el cual estipuló derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Que también se configura defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual tienen derecho los servidores públicos, condición que tienen los maestros oficiales.


Sostiene que el fallo reprochado inobserva el criterio establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes tienen la calidad de servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador de ese departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la sala quita de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del ponente del fallo objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, puesto que no se «[…] desconoció precedente jurisprudencial alguno, contrario a ello aplicó las consideraciones de la sentencia SU-573 de 2019, ni [se] vulneró derecho fundamental alguno; lo que busca el actor es establecer una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico […]».


2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, afirma que no se evidencia el quebranto deprecado por el accionante, lo que torna improcedente la tutela de la referencia.


2.1.3 El señor gobernador de Boyacá guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 14 de diciembre de 2022, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá...

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