Sentencia nº 11001031500020230246000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997574

Sentencia nº 11001031500020230246000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-06-2023

Número de expediente11001031500020230246000
Fecha de la decisión30 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


R.icación número: 11001-03-15-000-2023-02460-00


Solicitante: JULIA ROSA RIVILLAS ECHEVERRI


Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julia Rosa R.E. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la concesión de una licencia de construcción. Se afirma que la decisión controvertida vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.


ANTECEDENTES


El 11 de mayo de 2023, J.R.R.E., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 22 de febrero de 2023 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Quince Administrativo de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra Empresas Públicas de Medellín-EPM y el Municipio de Copacabana para reclamar los perjuicios por los gastos en que incurrió en la construcción de una vivienda, pues a pesar de la aprobación de la licencia de construcción N°. 569 del 22 de mayo de 2013, las Empresas Públicas de Medellín-EPM le negaron la instalación del servicio eléctrico en la vivienda que estaba construyendo porque estaba infringiendo las distancias exigidas, además que iba a ocupar parte de la servidumbre de las líneas de transmisión eléctrica tal como lo trata el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.


Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera equivocada las pruebas aportadas relacionadas con el hecho generador del daño y la falla del servicio. Sostuvo que se desconocieron las normas en materia de construcción, licencias y acometimiento de redes eléctricas domiciliarias, respecto a la inspección, vigilancia y control que deben ejercer las entidades en la materia. Explicó que el Tribunal dio por hecho que la solicitante conocía de las limitaciones al dominio del bien previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE proferido por el Ministerio de Minas y Energía y en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT del municipio, así como las servidumbres que pasan por el inmueble, generando una carga pública que no está en condición de soportar.


El 8 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 15 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados porque la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables. Sostuvo que la tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. Allegó copia digital del expediente ordinario. Empresas Públicas de Medellín-EPM, esgrimieron que la acción de tutela es improcedente porque no es una instancia adicional del proceso ordinario. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene competencia para resolver el asunto objeto de debate. El Municipio de Copacabana guardó silencio.



CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida...

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