Sentencia nº 11001031500020230255700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941996632

Sentencia nº 11001031500020230255700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-06-2023

Número de expediente11001031500020230255700
Fecha de la decisión13 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-02557-00

Julia Edith Rodríguez Torres contra los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y otra





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02557-001

Actora

:

Julia Edith Rodríguez Torres

Demandados

:

Magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora J.E.R.T. contra los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora Julia Edith Rodríguez Torres, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 13 de junio y 9 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), en su orden, por cuyo conducto se declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de requisitos formales» dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 15238-33-33-002-2021-00012-00) y se modificó esa decisión, para decretar de oficio la excepción denominada «no se reunieron los presupuestos procesales para demandar», respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decida de fondo y se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la actora que el 22 de enero de 2021 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 15238-33-33-002-2021-00012-00), con el objeto de que se anulara el acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición que formuló el 24 de julio de 2019, encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, que en audiencia celebrada el 13 de junio de 2022 declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en atención a que «[…] se logró establecer que [su] petición […] obtuvo respuesta expresa por parte de LA PREVISORA S.A., actuando como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través del Oficio […] 20201091595511 del 22 de mayo 2020 […]» (sic).


Dice que interpuso recurso de apelación contra la referida determinación judicial, desatado el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), en el sentido de modificarla, para decretar de oficio la excepción denominada «no se reunieron los presupuestos procesales para demandar», al estimar que «[…] antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el oficio […] 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 había dado respuesta expresa a [su] solicitud […] de reconocimiento […] de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, por lo que no se estructuraban los requisitos para la existencia del acto ficto presunto […] [controvertido] […], en los términos del artículo 83 del […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual se le requirió reformar su escrito, pero no lo hizo.


Que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, toda vez que por omitir «[…] no valorar [en debida] forma […] las pruebas que fueron aportadas en el proceso, [lo] dieron por terminado […] aseverando que el Oficio […] 20201091595511 de […] 22 de mayo de 2020, constituye acto administrativo aun cuando no fue expedido por la autoridad competente y que además fue debidamente notificado a la parte demandante […], situación que tampoco es cierta, pues se [ignora] que dentro del expediente […] [se acreditó] que la notificación del mentado oficio se efectuó a un canal electrónico no autorizado y por ende […] lo desconocía por completo, de tal forma que no estaba obligada a reformar su demanda en tal sentido» (sic).


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama y dispuso vincular a la señora Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la situación fáctica debatida no involucra amenaza de garantías superiores de la demandante que haga necesario adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial.


Que «[…] el tema motivo de la presente litis no se encuentra dentro de sus competencias funcionales y, por tanto, no [se quebranta] derecho fundamental alguno», por tanto, debe desvincularse de esta acción, máxime cuando carece de la potestad de satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.


2.1.2 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama pide negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el trámite impartido [en primera instancia] se ajustó a derecho y las decisiones allí proferidas acataron los principios que rigen el debido proceso, [comoquiera que] otorgó las oportunidades necesarias para que la parte actora adecuara las pretensiones de la demanda, sin que la misma atendiera en debida forma [ese] requerimiento […], reafirmándose en su posición inicial, postura que llev[ó] […] a adoptar la […] providencia del 13 de junio de 2022».

2.1.3 Los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR