Sentencia nº 11001031500020230260400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845034

Sentencia nº 11001031500020230260400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023

Número de expediente11001031500020230260400
Fecha de la decisión17 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02604-00

Accionantes: M. del P.D.Z.

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora M.d.P.D.Z., actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora M.d.P.D.Z., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como del principio de la dignidad humana; que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2023, mediante la cual modificó la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de (i) confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada M. de Pilar Díaz por estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y; (ii) reducir la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión a 2 meses, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2019-02214-01.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) PRIMERA: S. a su Despacho comedidamente que se tutele mi derecho constitucional a LA DIGNIDAD HUMANA, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política Colombiana, por cuanto el ERROR de la sala al proferir el fallo, constituye una falla que altera gravemente mi reconocimiento como persona y profesional. La dignidad, como ha dicho la corte es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano (Sentencia C – 636/09, 2009). Es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, tal como lo establece la Sentencia T-411 de 1995.


SEGUNDA: S. a su Despacho comedidamente que se tutele mi derecho a la IGUALDAD, como lo establece el artículo 13 constitucional, por cuanto se ha violado al no realizar la total valoración de las pruebas, configurándose un trato diferente hacia mi persona, con el fallo sancionatorio, que no consideró la totalidad de circunstancias, entre ellas la existencia de pruebas a mi favor y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.


TERCERA: S. a su despacho se tutele mi derecho al DEBIDO PROCESO y al principio constitucional de la prevalencia del DERECHO SUSTANCIAL, pues todas las actuaciones del Estado, incluida la de administrar justicia se debe sujetar a la ley, que establece claramente que deben ser valoradas TODAS LAS PRUEBAS aportadas al proceso y es mi parecer que la manifestación de la Honorable magistrada es errada cuando indica a folio 29 inciso final de la sentencia del proceso 2019-02214 “No obstante lo anterior, examinadas las pruebas obrantes en el proceso, la sala no encuentra prueba indicativo a que demuestre que la abogada entregó en forma efectiva el documento al que se comprometió (negrillas fuera del texto) en el contrato de prestación de servicios y aunque la apelante alude que a pesar de haber entregado el texto preliminar en la Asamblea del mes de marzo de 2018, en la que ella presentó un informe verbal a la copropiedad...( Folio 30 inciso inicial) de la sentencia de segunda instancia. Es errada, porque la propuesta y el contrato solo me sujetaban a entregar un documento de reforma, los trámites subsiguientes solo son potestad del administrador y la copropiedad. Para el caso que nos ocupa, si que se entregó el documento de Reforma, tal y como la misma honorable magistrada lo dice. Por esa razón no se entiende como es que indica su valoración que no hay prueba de la entrega del documento. Además, mi obligación era entregar el documento, yo no tenia la facultad ni la posibilidad legal de hacer nada con el proyecto de reforma. La quejosa no lo utilizó, porque no quería pagarme, pero es claro que lo ofrecido se cumplió y la entrega del reglamento como se pactó, se entregó (…) Es una solicitud justa, pues por ese desconocimiento de la ley 675 de 2001, que rige la copropiedad, la honorable magistrada dictó sentencia injusta Y no decretó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que la entrega del documento preliminar se realizó en Marzo de 2018, ante la Asamblea, como la misma quejosa lo indicó”. (Sic)




  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que el 28 de marzo de 2019, la señora M.S.R., en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Villa Candelaria, radicó queja contra la accionante argumentando que, en octubre de 2017, la abogada se comprometió a reformar el reglamento de propiedad horizontal del conjunto, sin que así lo hubiera hecho. Además, por ser negligente en el mandato otorgado para el proceso ejecutivo por obligación de hacer del Conjunto Residencial V.C. contra caja de compensación familiar COMPENSAR.


Informó que el 13 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia sancionando a la accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; por la desatención al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y por la falta prevista en el literal d) del artículo 34, a título de dolo, por la omisión al deber del literal c) del numeral 18 del artículo 28 del mismo estatuto.


Relató que el 7 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 modificó la decisión recurrida en el sentido de (i) confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada M. de P.D. por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y; (ii) reducir la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión a 2 meses.


2.1 Consideraciones de la parte actora


El accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la dignidad humana y a la administración de justicia”, al considerar que al proferir la decisión de 1 de marzo de 2023 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas.


Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió revisar el correo electrónico de fecha agosto 2 de 2018, identificado como “correo 21” en el que se evidencia la entrega del documento del reglamento solicitado por la quejosa, que fue enviado físicamente el 25 de julio de 2018 por Servientrega “por cobrar”, por indicación de la administradora del conjunto residencial.


Afirmó que en ese paquete envió las fotocopias del reglamento y el documento del reglamento para su revisión. De hecho, sostuvo que esta prueba debe valorarse para evidenciar que las labores se cumplieron en su totalidad. Si la quejosa recibió el documento y no hizo nada con el proyecto de reforma al reglamento fue para no pagarme, pero el documento se entregó y lo ofrecido se cumplió”.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora M.S.R., para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes.


  1. Intervenciones


4.1. La Comisión...

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