Sentencia nº 11001031500020230275300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845804

Sentencia nº 11001031500020230275300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-06-2023

Número de expediente11001031500020230275300
Fecha de la decisión27 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS




Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)



R.icación número: 11001-03-15-000-2023-02753-00

Accionante: Jorge Alfredo S.A. y Otros1

Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores J.A.S.A., M.C.C.G., M.J.S.C. y Jorge Andrés Santaella Cuberos, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


Los señores J.A.S.A., M.C.C.G., M.J.S.C. y Jorge Andrés Santaella Cuberos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir, la sentencia de 3 de febrero de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.



En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita:


PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial.


SEGUNDA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de mis mandantes.


TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales de mis mandantes, dejando sin efectos la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.”. (sic)



  1. Los hechos y consideraciones de la accionante


El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Relató que el 22 de mayo de 2002, el señor J.A.S.A. presentó denuncia penal ante la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cúcuta en contra de los señores S.C.B. y su sobrino J.C., por la posible comisión de los delitos de lavado de activos.


Adujo que la Fiscalía vinculó al señor Jorge Alfredo S.A. a la investigación y mediante resolución del 3 de septiembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva


Advirtió que, en sentencia del 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta declaró penalmente responsable al señor J.A.S.A. del delito de lavado de activos, en grado de coautoría, y, como consecuencia, lo condenó a seis (6) años de prisión, fallo que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante providencia de 5 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


Señaló que el 16 de junio de 2011, el señor J.A.S. Ayala fue detenido por las autoridades venezolanas, atendiendo la solicitud de captura No. 0338845 del 21 de noviembre de 2003, siendo entregado al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante oficio del 19 de septiembre de 2011.


Expuso que contra la sentencia condenatoria y el fallo que la confirmó, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia de 24 de julio de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que las decisiones carecían de motivación; así, retrotrajo la actuación penal hasta la etapa de instrucción y, en consecuencia, ordenó la libertad provisional del señor J.A.S. Ayala.


Advirtió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la que fue víctima el señor Jorge Alfredo S.A..


Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya autoridad, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.


Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, a través de providencia del 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, adolece de los siguientes defectos:



i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico en la medida en que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que le fueron imputados, puesto que nunca se acreditó tal circunstancia dentro de la investigación, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural.


ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto orgánico, toda vez que la autoridad accionada desplegó actividades propias del juez penal, transgrediendo el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la ley 600 de 2000.


Advirtió que el recurso extraordinario de casación es el escenario señalado por la Ley para determinar si existió o no motivación en las decisiones de los jueces penales de instancia; por lo tanto, tal competencia no correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo.


ii) Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que de manera errónea indicó que no resultaría procedente el estudio del título de imputación denominado error judicial, porque no se configuró el presupuesto exigido en el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, esto es que la providencia contentiva del error deberá estar en firme, circunstancia que a todas luces desconocía los precedentes jurisprudenciales proferidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, en los que se ha indicado que en...

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