Sentencia nº 11001031500020230277500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941849040

Sentencia nº 11001031500020230277500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-06-2023

Número de expediente11001031500020230277500
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02775-001

Actora

:

Gladys Aguirre Betancourt

Demandados

:

Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Aguirre Betancourt contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora G.A.B., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión) confirmó el de 9 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del Quindío (expediente 63001-33-33-006-2022-00054-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] labora con el [d]epartamento del Quindío […] desde el 10 de febrero de 1994. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año […]».


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 13 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]egunda», frente a lo que no obtuvo respuesta alguna, es decir, se despacharon «[…] negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas».


Dice que, por lo anterior, el 31 de enero de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y departamento del Quindío (expediente 63001-33-33-006-2022-00054-00), con el propósito de obtener la anulación del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida reclamación de 13 de julio de 2021 y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 9 de agosto de 2022, negó las súplicas, por cuanto «[…] el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado [conforme a] la Ley 91 de 1989, resultando incompatible [acoger] las normas de la[s] Ley[es] 50 de 1990 y […] 52 de 1975»; decisión confirmada el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), al considerar que no tiene derecho a la sanción moratoria deprecada, en razón a que es beneficiaria de un régimen especial, dada su calidad de docente, en el que se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y sus intereses, y no le es aplicable lo determinado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-98 de 2018, por cuanto los supuestos fácticos son diferentes.


Aduce que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 superior, el cual estipuló derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Que también se configura defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual tienen derecho los servidores públicos, condición que tienen los maestros oficiales.


Sostiene que el fallo reprochado inobserva el criterio establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes tienen la calidad de servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador de ese departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, Ministra de Educación Nacional y gobernador del Quindío guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 9 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del Quindío (expediente 63001-33-33-006-2022-00054-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial...

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