Sentencia nº 11001031500020230295800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639714

Sentencia nº 11001031500020230295800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-08-2023

Número de expediente11001031500020230295800
Fecha de la decisión03 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




Radicado: 11001-03-15-000-2023-02958-00

Demandante: L.V.B.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA


CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA



Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:

11001-03-15-000-2023-02958-00

Demandante:

L.V.B.

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES


Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo V.B. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) ORDENAR a estas autoridades judiciales que revoquen dichas decisiones a fin de analizar conforme a derecho, el escrito de demanda ejecutiva, la liquidación del crédito que lo acompañaba y el caso en general, a fin de librar mandamiento de pago por todos los conceptos que fueron decretados dentro del fallo ordinario objeto de ejecución..


  1. Hechos


De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


El señor L.V.B., en su condición de bombero adscrito al municipio de Manizales, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, que le negaron el reconocimiento y pago retroactivo derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales.


El 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Manizales pagar a favor del actor:


  1. el valor del trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos) desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral.

  2. ii) reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario laborado desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral.


En cumplimiento de la orden judicial, el municipio de Manizales expidió la Resolución 282 de 12 de mayo de 2014, en la que ordenó el reconocimiento y pago de $ 76.937.444 por concepto a horas extras, dominicales y festivos causados entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 y $11.620.569 correspondiente a la indexación (…) para un total a pagar $88.558.013”.


Mediante Resolución No 301 del 13 de mayo de 2014, el municipio resolvió un recurso de reposición y ordenó la reliquidación de las cesantías por valor de $ 7.562.641.


Además, precisó que los pagos se reconocieron hasta el 31 de diciembre de 2013 porque, a partir del 01 de enero de 2014, ya los estaba efectuando de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Así mismo, indicó que se encontraba al día en lo concerniente a recargos nocturnos.


Sin embargo, el señor Wilson Arias Murillo presentó demanda ejecutiva, por considerar incumplimiento del pago de: i) las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas y los domingos y festivos (reconocidas parcialmente), y el recargo nocturno; ii) los intereses moratorios debidamente causados, y; iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales.


El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, en auto de 19 de mayo de 2022, negó el mandamiento de pago, porque, una vez realizó la liquidación del crédito, determinó que:


i) como el ejecutante pertenece a una jornada mixta, no era posible el reconocimiento de horas extras nocturnas, porque el trabajo ordinario del actor no es en jornada diurna.


ii) efectuó la liquidación de las horas extras y determinó que existió pago en exceso de $ 28.439.604.


iii) en lo concerniente a los recargos por domingos y festivos, al efectuar la liquidación, encontró que existía una diferencia a favor del ejecutante por $ 1.468.029.


iv) en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, vacaciones y navidad, indicó que el Consejo de Estado señaló que las horas extras, así como los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de estas. Además, respecto de las bonificaciones y la prima de antigüedad, indicó que no se contempla en su liquidación las horas extras ni el trabajo en día de descanso, por lo que tampoco podía ordenarse su reliquidación.


v) en lo referente a la liquidación de las cesantías, concluyó que el valor para tener en cuenta en la reliquidación serían las horas extras diurnas. Por ello, determinó que el valor de las cesantías recalculadas es de $ 4.541.295, más los intereses, $ 544.956. No obstante, advirtió que por este concepto el municipio pagó $ 98.314.336, es decir, pagó $93.228.085 por encima de lo que legalmente correspondía.


En consecuencia, concluyó que, si bien existió un saldo a favor del señor Valencia Bermúdez, por concepto de dominicales y festivos, este se encontraba subsumido en los restantes conceptos que fueron pagados en exceso por el municipio de Manizales.


En consecuencia, determinó que no había lugar a ordenar librar mandamiento.


El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que alegó que: i) el juez de la ejecución extralimitó sus funciones al analizar la procedencia de pago de recargo nocturno, horas extra nocturnas y reliquidación de prestaciones sociales; ii) efectuó sin sustento alguno la liquidación del crédito; iii) el fallo título de la ejecución no corresponde a una condena en abstracto, y; iv) no se tuvo en cuenta que era procedente al pago de intereses moratorios.


El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión, por considerar que, de acuerdo con los artículos 422 y 430 del CGP, el juez de la ejecución se encuentra facultado para revisar el contenido de la obligación y determinar si es procedente librar mandamiento de pago.


El actor informó que la anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 1 de diciembre de 2022.


  1. Argumentos de la acción de tutela


A juicio de la parte actora. las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, por las razones que se pasan a señalar.


En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que se configuró porque las autoridades judiciales demandadas obraron como juez declarativo, en lugar de obrar como juez ejecutivo, porque desconocieron el sentido literal y material previsto en la sentencia, que ordenó el pago de: i) horas extras (diurnas y nocturnas), ii) recargos nocturnos, iii) dominicales, iv) festivos y, v) reliquidación de prestaciones sociales; vi) la indexación de estos conceptos, y; vii) los intereses moratorios.


Al respecto, resaltó que se excluyó de la liquidación, sin justificación válida, las horas extra nocturnas y los recargos nocturnos. Además, que no efectuó cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA.


De otro lado, resaltó que la ley otorga la oportunidad procesal de confrontar liquidaciones del crédito previo a la emisión del auto que ordena seguir adelante la ejecución o faculta a profesionales contables adscritos a la administración de justicia, a analizar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes. Expresó que, incluso existe la posibilidad dentro de la etapa probatoria, de designarse de oficio perito contable en los términos de los artículos 226 y ss. CGP, y 218 y siguientes del CPACA. Todo esto, con el fin de que no se realicen cálculos matemáticos e interpretaciones con incidencia matemática


Citó las sentencias T-080 de 2004 y C-454 de 2002, en las que la Corte Constitucional señaló que el juez ejecutivo tiene como única función el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR