Sentencia nº 11001031500020230297000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998799

Sentencia nº 11001031500020230297000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-07-2023

Número de expediente11001031500020230297000
Fecha de la decisión04 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-02970-00

UGPP contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02970-001

Actora

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandados

:

Magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La UGPP, que actúa a través del subdirector de defensa pensional de ese organismo, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, pide suspender, «[…] hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar […]», los efectos de los fallos de 18 de febrero de 2016 y 3 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en su orden, accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora M.R.F. en su contra (expediente 25000-23-42-000-2014-00152-01) y confirmó esa decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la actora que la señora M.R.F. nació el 6 de octubre de 1945 y prestó sus servicios al Estado3 en el «[…] Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde el 23 de Abril de 1973 hasta el 01 de Julio de 2003» (sic), motivo por el cual solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resolución UGM 28957 de 24 de enero de 2012, con el argumento de que «[…] no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, esto por cuanto, […] laboró como Profesional Universitario Grado 340-01, cargo que NO tiene el carácter de docente sino administrativo […]» (sic).


Que, por lo anterior, la señora R.F. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 25000-23-42-000-2014-00152-01), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo relacionado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, con sentencia de 18 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, toda vez que ordenó el pago de la pensión gracia reclamada, «[…] con base en el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 5 de octubre de 1995», al estimar que «[…] cumple con los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 […]», y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008.


Dice que contra la mencionada determinación judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] sustentó su [alzada] […] con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo que desatendió el principio de congruencia […]».


Que las sentencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que «[…] se des[atendieron] abiertamente las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 [y] 91 del 29 de diciembre de 1989 que disponían, que los beneficiarios de la pensión gracia eran, entre otros, los docentes de educación primaria y secundaria que hayan cumplido la edad de 50 años, en mujeres y de 55 en hombres, no reciban una asignación del orden nacional [y tengan] 20 años de servicios […]», pues ordenaron el reconocimiento de dicha prestación a la señora M.R.F., pese a que «[…] NO acreditaba la condición de docente del nivel primaria o secundaria […]» durante ese lapso.


Afirma que en el caso sub judice se configura un perjuicio irremediable para el erario y la sostenibilidad fiscal, por cuanto se otorgan «[…] derechos prestacionales sin la observancia a la protección de los principios rectores de la seguridad social en armonía con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, pues la capacidad patrimonial del Estado no puede ser desbordada por órdenes judiciales que desatienden estas directrices».


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y dispuso vincular a la señora M.R.F., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.



2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia de primera instancia acusada, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que su decisión «[…] se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la normativa y a la jurisprudencia vigentes […]», por lo que acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural.


2.1.2 La señora M.R.F., a través de apoderada, aduce que «[…] las sentencias [objeto de reproche] […], están acordes a derecho y por lo tanto no se está generando un detrimento a la entidad [accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2014-00152-01], toda vez que […] cumple […] todos los requisitos para ser beneficiaria […] de esta prestación».


2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, que aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad...

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