Sentencia nº 11001031500020230298700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053172

Sentencia nº 11001031500020230298700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023

Número de expediente11001031500020230298700
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02987-00


Actor: D.P.A.


Demandado: Presidencia de la República


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor D.P.A. contra la Presidencia de la República.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


El señor D.P.A., en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 2022, artículo 13, inciso 12, el cual contempla una prohibición en relación con la inscripción de candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


Respetuosamente y en calidad de víctimas como sujetos de especial protección constitucional solicitamos:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad y a elegir y ser elegido y se ordene a la Presidencia de la Republica se modifique el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021, de tal manera de que el mismo cumpla con principios constitucionales y convencionales, así como la finalidad y teleología del legislador derivado al analizar las gacetas y conciliaciones del congreso al momento de expedir la norma, se y aplique una interpretación acorde a los derechos fundamentales de las víctimas, el derecho a la igualdad y el derecho fundamental de elegir y ser elegido, de conformidad a los fundamentos dados en la presente acción constitucional de tutela.” (Sic)


  1. Los hechos y consideraciones del actor


El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Explicó que el señor J.F.N.R. fue habilitado por el Consejo Nacional Electoral para ser candidato por la Fundación Igualdad Social, a fin de ocupar una de las 16 curules especiales de paz.


Indicó que en ejercicio del derecho universal de sufragio y en calidad de víctima del conflicto armado, apoyó en las urnas al señor J.F.N.R., quien fue elegido el 19 de marzo de 2022 como representante de la circunscripción núm. 5, de conformidad con el formulario E-26 CTP.


Comunicó que el 15 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00, presentada en contra de la elección de J.F.N.R. y, adicionalmente, decidió suspender, como medida cautelar, el acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CTP.


Consideró que el Consejo de Estado es inducido en error por parte de la Presidencia de la República, por cuanto la expedición del Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto Presidencial 1207 de 2021, estipula causales de inhabilidad autónoma, que, a su juicio, se aleja de la teleología del Acto Legislativo.



2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la Presidencia de la República violó los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al expedir el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, que consagró una prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos.


Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano en material electoral, es quien da luces acerca de la correcta interpretación del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021 y, por tanto, necesariamente del Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, en el sentido de indicar que dar un trato desigual a los partidos con personería con respecto a los partidos político sin personería jurídica, a todas luces compone un criterio discriminatorio y un trato desigual e injustificado ante la ley, además de que iría en contra de la finalidad de la creación de las curules especiales para la paz y el acuerdo de paz de la Habana, ya que lo que se busca es garantizar que los partidos tradicionales y fuertes de la política nacional no puedan acceder a una curul de índole especial.


Adujo que la interpretación que se le debe dar a la inhabilidad contendida en la normativa en comento, deberá ser siempre las más benéfica y garantista respeto al electorado y a la voluntad de las víctimas, por lo que consecuencialmente la inhabilidad debe ser restrictivamente aplicable a la persona y no a circunstancias exógenas a este, como lo es la perdida de la personería jurídica de un determinado partido político, ya que ello además de irrisorio resulta violatorio al derecho fundamental de elegir y ser elegido.


Agregó que, las 16 curules de paz, materializan el punto 2.3.6 de los acuerdos de paz, y la voluntad del constituyente derivado en los debates, conciliaciones y textos aprobados; por lo que, i) Con base en la finalidad de las circunstancias de paz, relativa a asegurar la participación de la población en las zonas más afectadas por la violencia, se consideró que el principal requisito de los aspirantes debía ser la condición de víctima del conflicto, independientemente de sus antecedentes políticos; y ii) A efectos de evitar posibles ventajas indeseadas que afectaran a los principales destinatarios de las curules, se discutieron diferentes fórmulas para prohibir que fueran candidatos quienes en años previos hubieran sido miembros de partidos y movimientos políticos, acordando en la fase conciliación de textos aprobados por las cámaras una restricción de cinco años; respeto de la persona y no del partido.

Aseveró que la Presidencia de la República indujo en error al Consejo de Estado, respecto de la interpretación del inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, lo que dio lugar a que, la autoridad judicial, como medida cautelar decretara la suspensión de la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos dentro del proceso de nulidad electoral, razón por la que considera, se transgredieron sus derechos como víctima y votante, así como los de todas las víctimas del conflicto armado que depositaron su confianza en el entonces candidato.


  1. Trámite


Mediante auto de 8 de junio de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, a la Presidencia de la República y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que realizaran las manifestaciones correspondientes. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.



  1. Intervenciones


4.1 La Presidencia de la República solicitó su desvinculación en el...

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