Sentencia nº 11001031500020230318300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845592

Sentencia nº 11001031500020230318300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023

Número de expediente11001031500020230318300
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03183-00

Actora: R.C.T.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá



Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor R.C.T., contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.



  1. ANTECEDENTES



1. La solicitud y las pretensiones


El señor R.C.T., en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, la providencia del 27 de abril de 2023, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental solicitado por el aquí accionante.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) En atención a lo reseñado, acudo ante ustedes, para que el fallo en mención no sea Ilusorio, espero que, la sentencia de fecha de 22 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la ACCIÓN POPULAR radicada bajo el Núm. 150012333000-2019-00249-00, sea cumplida y acatada por los accionados.


Solicito que, mediante fallo, me sean tutelados los Derechos Fundamentales vulnerados por el ente aquí accionado, preceptuados en el Art. 29 de la constitución política de Colombia junto con los demás derechos siguientes y concordantes.


Aunado, se orden al ente aquí accionado, para que en el término de 48 horas ordene el cumplimiento irrestricto del fallo (Sentencia de 22 de marzo de 2022). (…)” (sic).



2. Hechos


El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


Indicó que instauró acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Nación- Ministerio de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Municipal de Tunja y de Ventaquemada, Boyacá.


Relató que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión núm. 4, accedió a las pretensiones de la demanda frente a los municipios de Tunja y Ventaquemada y el Ministerio de Transporte.


Señaló que la anterior decisión fue objeto de apelación por las entidades demandada dentro del proceso ordinario, esto es, los municipios de Tunja y Ventaquemada y el Ministerio de Transporte, las cuales solicitaron un término perentorio para el cumplimiento del fallo, el cual se finiquitó el 28 de septiembre de 2022.


Adujo que los accionados han hecho caso omiso al cumplimiento del fallo, razón por la cual, presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá incidente de desacato. Sin embargo, la autoridad judicial decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental, toda vez que los incidentados aseveraron que “ya se había dado cumplimiento al fallo”.


Señaló que solicitó nuevamente apertura de incidente de desacato pues, a su juicio, las entidades faltaron a la verdad. No obstante, a través de auto de 27 de abril de 2023, el Tribunal se abstuvo de iniciar el trámite incidental y archivó las diligencias del incidente.


3. Trámite e intervenciones


Mediante auto de 21 de junio de 20232, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.


4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, pidió que se niegue la acción de tutela, por considerar que no se demuestra la violación al debido proceso que hoy invoca el actor, pues esta Corporación ha venido revisando las actuaciones adelantadas por las entidades municipales y el Ministerio de transporte.


Consideró que en el caso sub-examine no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que, el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional al trámite incidental.


Informó que los argumentos dentro del proceso ordinario propuestos por las entidades accionadas no se fundaron en inconformidades referente a las órdenes de establecimiento de una ruta de influencia, sino al marco temporal que fuera dispuesto por el tribunal en la sentencia, lo cual corresponde ser definido por el Consejo de Estado cuando resuelva el recurso de apelación interpuesto.


Aseveró que las accionadas allegaron la documentación necesaria que da cuenta de las gestiones administrativas adelantadas para la satisfacción del derecho amparado, esto es, la implementación de la ruta de influencia que permita la movilidad de pasajeros que beneficie a los dos municipios, lo que implica obtener estudios de la Estructuración Técnica, Legal y Financiera del Sistema Estratégico Transporte Público para que una vez se cuente con dicha información, se remita la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Transporte para el aval correspondiente.


Refirió que, por lo anterior, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió negar el incidente propuesto por el aquí accionante y en el mismo sentido por medio de las providencias de 9 de febrero y 27 de abril de 2023, en los que el demandante solicitó la apertura del incidente de desacato y en los que luego de la verificación del expediente ordinario, se advirtió que los municipios de Tunja y Ventaquemada presentaron los estudios técnicos ante el Ministerio de Transporte, siendo devuelto por esta última autoridad para las subsanaciones correspondientes; asimismo, el Ministerio de Transporte, en fecha 9 de febrero de 2023, allegó observaciones a la documentación remitida por las entidades territoriales, para la aprobación de la ruta de influencia Tunja-Ventaquemada, que cursa en esa cartera Ministerial, bajo el radicado Mintransporte No. 20233030143712 del 30 de enero de 2023.


Añadió que, conforme con las probanzas antes descritas, se le advirtió al actor popular, que aun cuando no se había cumplido el periodo dentro del cual las accionadas debían cumplir la orden judicial y que tal periodo era precisamente el que estaba siendo objeto de decisión por el Consejo de Estado, para el caso de marras se advertía adelantamiento de los trámites pertinentes para el cumplimiento del fallo judicial.


4.2. El Ministerio de Transporte pidió se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.


Destacó que a pesar de que se encontraba en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado mediante radicado 20233030143712 del 30 de enero de 2023, los municipios de Tunja y Ventaquemada radicaron ante el Ministerio de Transporte, el estudio para la aprobación de la ruta de influencia en cumplimiento con lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 22 de marzo de 2022 y con oficio 20234160109071 del 8 de febrero de 2023, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, presenta observaciones al estudio radicado por los municipios de Tunja y Ventaquemada bajo el número 20233030143712 del 30 de enero de 2023.

Destacó que el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de mayo de 2023, decidió los recursos de apelación interpuestos y modificó los ordinares tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, concediendo nuevos términos para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de acción popular.


Concluyó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió de conformidad con las normas que regulan el presente caso, ya que las entidades se encuentran en término para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según fallo de segunda instancia del Consejo de Estado.


4.3. La Agencia Nacional de Infraestructura requirió se niegue la presente acción de tutela por improcedente.


4.4. El Municipio de Tunja aseveró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra revestida de legalidad, puesto que no se vislumbra ningún yerro, ni error que afecte los derechos fundamentales del aquí accionante.


Expuso que no es cierto que los municipios de Tunja y Ventaquemada hayan faltado a la verdad por cuanto las pruebas que reposan en la carpeta de la acción popular evidencian que tales entidades si han acatado las órdenes judiciales, otra cosa es que la decisión final de adoptarse la ruta de influencia se encuentre en trámite ante el Ministerio del Transporte, por lo que, se está a la espera de dicha decisión.


4.5. La Cooperativa de Transportadores Rutas de Colombia Ltda. -C.L.. solicitó la desvinculación en el presente trámite,...

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