Sentencia nº 11001031500020230327200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639653

Sentencia nº 11001031500020230327200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-07-2023

Número de expediente11001031500020230327200
Fecha de la decisión25 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03272-00

Accionante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora P.E.M.A., en calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La señora Patricia Elena Mira Avendaño, en calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la providencia de 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante bajo el radicado 05 001 33 33 033 2022 00126 01, contra la ESE Hospital Santa Isabel de G.P..




En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


Que, como consecuencia de la protección al derecho constitucional fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, se deje sin efecto el auto emitido en segunda instancia el 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo 05 001 33 33 033 2022 00126 01 y se ordene a la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia lo siguiente:


Aplicar el numeral 2, literal k) del artículo 164 de CPACA en armonía con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 que suspendió la caducidad de la demanda ejecutiva a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 fecha en la cual se levantó la suspensión conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y con fundamento en ello vuelva a emitir auto donde contabilice y analice si la caducidad se configuraba o no en relación con la demanda ejecutiva señalada.”. (sic)



  1. Los hechos y consideraciones de la accionante


La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Relató que el 22 de octubre de 2012, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA y la E.S.E. Hospital Santa Isabel, celebraron contrato con el objeto de garantizar a sus afiliados los servicios de salud regulados en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.


Adujo que en virtud al acta de liquidación suscrita el 3 de junio de 2016, se acordó que la ESE Hospital Santa Isabel, debía pagar en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, como saldo final adeudado, la suma de COP$12.825.632.


Advirtió que la ESE Hospital Santa Isabel de G.P., en la referida acta, se obligó a pagar la suma de COP$12.825.632, en ocho (8) cuotas mensuales por valor de COP$1.603.204 cada una, pagaderos dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 41303303111-7 del Banco Agrario a nombre de COMFAMA, por lo que la última cuota se debía pagar el 20 de enero de 2017.



Señaló que ante el incumplimiento de la obligación pactada promovió proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín.


Expuso que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la ESE Hospital Santa Isabel de G., había cancelado de manera parcial sumas de dinero por valor de COP$3.603.204, quedando un saldo final pendiente por cancelar de COP$9.222.428 pesos como capital y por intereses desde enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022, la suma de COP$12.168.421 pesos.


Advirtió que, mediante auto del 14 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, negó librar mandamiento de pago solicitado, argumentando que el acta de liquidación se había suscrito cuando ya había transcurrido el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales y el contrato hacía parte del título ejecutivo; por tanto, no se contaba con título ejecutivo exigible.


Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 30 de noviembre de 2022, estimó que, si bien el acta de liquidación constituía el título ejecutivo, se había configurado el fenómeno de la caducidad establecida en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA; por lo tanto, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


Refirió que presentó solicitud de adición del referido auto, a efectos de que se emitiera pronunciamiento respecto de la suspensión establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020; sin embargo, mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Tribunal estimó que no habían quedado puntos pendientes por resolver que ameritaran la adición de la providencia.


Finalmente, a través de auto de 16 de marzo de 2023, la autoridad accionada dispuso no reponer la providencia del 15 de febrero de 2023 y no dio trámite al recurso de queja interpuesto.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo en la medida que la autoridad judicial aplicó de manera incompleta el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, porque al realizar la contabilización del término establecido en la referida norma, era obligatorio atender la suspensión establecida en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, la cual interrumpía el término de caducidad a partir del 16 de marzo de 2020 y la reanudación de la caducidad conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se presentó a partir del 1 de julio de 2020.


Advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión que a todas luces transgrede los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, carga que no se encuentra en...

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