Sentencia nº 11001031500020230329100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946206427

Sentencia nº 11001031500020230329100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-08-2023

Número de expediente11001031500020230329100
Fecha de la decisión14 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03291-00

Actores

:

Jefersson Andrés, M.d.R. y Kebin Felipe Pérez Borrero; M.P.R. y María Lucía Borrero de P.

Demandados

:

Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Jefersson Andrés, M.d.R. y Kebin Felipe Pérez Borrero; M.P.R. y María Lucía Borrero de P. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. Los señores J.A., M.d.R. y K.F.P.B.; M.P.R. y María Lucía Borrero de P., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 6 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-060-2016-00467-00), para acceder de manera parcial a aquellas, en el sentido de conceder únicamente «un salario mínimo legal mensual vigente a título de reparación por daño moral a favor del señor J.A.P.B.....».; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que se reconozcan todos los perjuicios morales y materiales deprecados en las diligencias ordinarias.


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor J.A.P.B. el 23 de octubre de 2012 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 20 de noviembre de 2013, cuando hacía labores de patrullaje en la base móvil de la vereda El Porvenir, en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), fue alcanzado, junto con otros soldados, por una descarga eléctrica (rayo), la cual le ocasionó graves lesiones en su pierna y región lumbar izquierda, lo que se consignó en el respectivo informe administrativo, en el que el comandante del batallón de infantería 34 «JUANAMBU» indicó que aquellas se originaron en el servicio, por causa y razón de este.


Que ellos y las señoras L.M. y Martha Edisabeth Pérez Borrero y N.Y.C.P. promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los agravios morales, por daños a la vida de relación y a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, causados por las referidas lesiones, asunto del que conoció el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, que el 6 de octubre de 2021 negó las pretensiones, al estimar que «[…] si bien es cierto que el Estado adquiere un deber de garante respecto de los ciudadanos que son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio [...], éste no puede entenderse como absoluto, de manera que necesariamente procede el exigir la demostración probatoria de alguna conducta que pueda ser tenida como una falla en el servicio, o que pueda configurar un régimen especial de responsabilidad [y] la caída de un rayo se considera como un caso fortuito y por ende configura una causal eximente de responsabilidad [...]» (sic).


Dicen que la anterior decisión judicial fue revocada el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), para acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, en el sentido de conceder el perjuicio moral únicamente al uniformado como víctima directa, por la existencia del daño antijurídico que padeció, y negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que la tipología del daño a la vida de relación «fue abandonada desde la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011»; el daño a la salud no se acreditó, pues no hay evidencia de que el señor P.B. «hubiera sufrido alguna incapacidad afectación que le impida desarrollar su vida como normalmente lo venía haciendo»; y los perjuicios materiales no son procedentes, habida cuenta de que tampoco se demostró que aquel haya «presentado alguna disminución de su capacidad laboral, ni que con ocasión del impacto de la descarga eléctrica no estuviera en capacidad de desempeñar alguna actividad productiva». Asimismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Martha Edisabeth Pérez Borrero y N.Y.C.P., al no existir prueba del parentesco con la víctima directa.


Que el fallo reprochado incurrió en (i) defecto fáctico, puesto que no consideró que el excelente estado de salud del militar al ingresar a la institución se deterioró durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de este, no se analizó que «con la prueba testimonial se probó la relación familiar que Jefferson Pérez tiene con cada uno de los actores» y los daños morales que todos sufrieron a raíz de los hechos narrados; (ii) desconocimiento del precedente judicial, según el cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, especialmente, en cuanto al deber del Estado de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones de su incorporación; y (iii) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, puesto que se supeditó el reconocimiento de los perjuicios morales a un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que existían otras pruebas que demostraban los agravios padecidos, «verbigracia, la historia clínica, las declaraciones testimoniales».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a las señoras L.M. y M.E.P.B., Norma Yohanna Castellanos Pérez y Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá dice que «[…] el accionante no explica ni prueba de forma alguna que exista un defecto fáctico o presunta violación del debido proceso [...], no se desconoció el precedente jurisprudencial y por el contrario se trajo en la sentencia de primera instancia la aplicable en caso de hechos de la naturaleza encontrando configurada la causal eximente de responsabilidad [...]».


2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del fallo objeto de censura constitucional, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] la parte actora en su demanda solicitó la indemnización de perjuicios con fundamento en el daño a la vida de relación, pues la familia de la víctima directa debió padecer del infortunio que él sufrió al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos sus órganos de su cuerpo. Sin embargo, téngase en cuenta que fue negada [...], porque esta tipología de perjuicio fue abandonada desde la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, aunado a que el perjuicio y el...

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