Sentencia nº 11001031500020230333000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639127

Sentencia nº 11001031500020230333000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023

Número de expediente11001031500020230333000
Fecha de la decisión04 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-03330-00

Gloria Arriguí contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03330-001

Actora

:

G.A.

Demandados

:

Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora G.A. contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora G.A., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) revocó el de 10 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del C. y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la actora que fue compañera permanente del señor C.C.C. (q. e. p. d.) desde 1994 hasta el día de su fallecimiento (31 de agosto de 2012), a quien le fue reconocida «[…] Pensión Mensual Vitalicia por Convención Colectiva de Trabajo por haber prestado sus servicios a la gobernación del C., durante un periodo superior a los veinte (20) años» (sic), por parte de la caja de previsión social del Caquetá, hoy fondo de pensiones territorial de ese departamento, mediante Resolución 129 de 13 de noviembre de 1984.

Que aunque, de manera simultánea, el señor C.C.(.q. e. p. d.) convivía en unión libre con la señora H.P. (q. e. p. d.), ella falleció en el 2002, por lo que desde el año siguiente vivió bajo el mismo techo con el causante hasta el día de su muerte (31 de agosto de 2012), razón por la cual el 10 de octubre siguiente solicitó ante el fondo de pensiones territorial del Caquetá la sustitución de la referida prestación social, lo que le fue negado con Resoluciones 273 de 4 de marzo, 515 de 25 de abril y 896 de 5 de julio, todas de 2013.


Dice que, por lo anterior, el 14 de febrero de 2014 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del C. y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), encaminado a que se anularan los mencionados actos administrativos y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, que el 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que fue «[…] la única persona que acreditó el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO […], por cuanto demostró su calidad de compañera permanente con la evidencia de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente […]».


Que, inconforme con esa determinación, el fondo de pensiones territorial del C. y los señores Rosalía Cruz y B.C.C.P. (vinculados como litisconsortes necesarios dentro de esas diligencias) interpusieron recursos de apelación en su contra, desatados el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental [con el] señor C.C.C. […], de ello no se deriva […], específicamente, la convivencia por 5 años que es normativamente exigida».


Sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no realizó «[…] un estudio integral de las pruebas obrantes en el proceso […]» ordinario, que dan cuenta de su convivencia con el señor C.C.(.q. e. p. d.), sino que «[…] enlist[ó] todo el arsenal en tratar de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a [la] que tiene derecho […]».


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular a los señores director del fondo de pensiones territorial del Caquetá, gobernador de ese departamento, R.C. y B.C.C.P., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor gobernador del Caquetá, a través de la señora asesora jurídica de ese departamento, solicita negar el amparo deprecado, por cuanto «[…] de acuerdo [con] la situación fáctica y jurídica no hay lugar a la prosperidad de[l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora] y es por ello, que a través de Sentencia […] del 14 de diciembre de 2022, […] el órgano Administrativo en segunda instancia […] ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda […]» (sic).


2.1.2 El señor Brayan Camilo Cumbe Parra pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la accionante no acreditó vulneración constitucional alguna.


2.1.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, director del fondo de pensiones territorial de ese departamento y R.C. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se revocó la de 10 de mayo de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra el departamento del C. y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR