Sentencia nº 11001031500020230353600 de Consejo de Estado SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627484

Sentencia nº 11001031500020230353600 de Consejo de Estado SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL del 02-11-2023

Número de expediente11001031500020230353600
Fecha de la decisión02 Noviembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número : 11001-03-15-000-2023-03536-00

A. : Luis Enrique Hernández Larrota

Accionados : Presidencia de la República y otros



Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor L.E.H.L., actuando en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor L.E.H.L., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, al haberle revocado la mesada 14 a la que tiene derecho por recibir pensión de invalidez.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


1. Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, entre otros derechos vulnerados.

2. S. se ordene en esta numeral la inclusión de las medidas provisionales ya manifestadas; de llegar a ser negadas por parte de su despacho.

3. Ordenar a los aquí accionados emitir un COMUNICADO oficial de la decisión que adopte su despacho; respecto del amparo de mis derechos aquí reclamados; donde se indique la respectiva argumentación y decisión respecto del pago de la MESADA 14.

4. Vincular al presente asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho; Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, con el fin de que expliquen y aporten las gestiones adelantadas por esos despachos respecto del tema que nos ocupa.

5. Conminar a los aquí accionados para que de forma inmediata aclaren y precisen mediante documento escrito el alcance de la medida cautelar objeto de la presente demanda de Tutela; y de llegar a existir FALLA EN SU REGULACIÓN; se imponga el estudio inmediato para adoptar decisiones que eviten la violacion de los derechos fundamentales de MILITARES Y POLICÍAS en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD; con derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ.”. (Sic)

  1. Hechos


La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicó que ingresó al Ejercito Nacional en el año 1991 en calidad de suboficial. En el año 2011 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana, iniciando desde ese momento con su tratamiento médico y científico por parte del Ejercito Nacional.

Expuso que el 11 de febrero de 2011, mediante junta médica militar, se determinó su pérdida de Capacidad Laboral del 100%. Posteriormente, el 10 de agosto de 2011, fue retirado del Servicio Activo del Ejercito como se evidencia en la Hoja de Servicios Número 3-4 287775.

Adujo que mediante resolución 1299 de 19 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el derecho y pago de una prensión mensual de invalidez en un porcentaje del 95%. Dicha pensión fue reconocida y pagada con fundamento en los decretos 4433 de 2004 y 673 de 2008.

Expuso que el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional informó el cese del pago de la mesada 14 a la que el actor tiene derecho por razón de su pensión de invalidez.

Dicha orden se dictó mediante auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el curso del proceso de nulidad contra el Acta de 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho».

En dicho auto la magistrada ponente determinó:

PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la presente decisión.”

Manifestó que, por razón de la citada decisión, las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad.

  1. Trámite


Mediante auto de 7 de julio de 20231, se remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá por reparto, al considerar que la tutela estaba dirigida contra entidades del orden nacional.

Posteriormente, a través de auto de 7 de septiembre de 20232 la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, a su vez, decidió remitir el asunto nuevamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Mediante auto de 2 de octubre de 20233 se admitió la demanda, se denegó la medida cautelar solicitada por el accionante, se ordenó la notificación a las entidades accionadas y se vinculó a los interesados del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00.

  1. Intervenciones

    1. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que no existe relación jurídica sustancial entre la entidad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales.

Igualmente, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a otras autoridades y menos puede interferir en el libre ejercicio de las facultades de la rama judicial. Por lo anterior, asegura que no existe vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela.

    1. El Congreso de la República5, a través del S. General del Senado de la República, señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que existe otra figura ordinaria, como es el proceso legislativo que cursa actualmente ante el Congreso de la República y que tiene por objeto mediante un Acto Legislativo aprobar para las Fuerzas Militares y su personal administrativo la “Mesada 14”, según consta en el proyecto de Acto Legislativo 008/2023 acumulado PAL 003/20203, el cual fue aprobado el 3 de octubre de 2023 en plenaria del senado en primera vuelta. El estado del proyecto se encuentra pendiente de enviar a la Comisión de la Cámara de Representantes.

Concluyó que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni las pretensiones del accionante, en forma como el accionante lo requiere, es decir, mediante la figura de la acción de tutela. Por lo que se solicita la desvinculación de la entidad del presente asunto.

    1. La Presidencia de la República6 solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de amparo teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En primer lugar, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño. Por esto solicitó que se excluyera al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de la presente acción.

Expuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, además de no tener competencia para ejecutar los reclamos presentados por el accionante, tampoco representa legalmente a ninguna de las entidades accionada o vinculadas en el presente asunto y, en ese orden, es necesario traer a colación el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Por lo tanto, se solicitó que se emitiera decisión que desvincule a la Presidencia de la República del presente trámite, como consecuencia de la improcedencia de la presente acción de tutela.

Indicó igualmente, que dicho Departamento no es el...

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