Sentencia nº 11001031500020230381300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121827

Sentencia nº 11001031500020230381300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023

Número de expediente11001031500020230381300
Fecha de la decisión04 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 11001-03-15-000-2023-03813-00


Solicitante: NUBIA STELLA VARGAS GÓMEZ


Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por N.S.V.G., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión post mortem. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente.


ANTECEDENTES


El 13 de julio de 2023, Nubia Stella V.G., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C para que se infirmara la sentencia del 24 de mayo de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que le negaron el reconocimiento de la pensión post mortem en calidad de cónyuge o compañera permanente, a causa del fallecimiento de N.A.R.M..


A.o que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha accedido a la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de las personas que se encuentran en un régimen especial o exceptuado aplicando la condición más favorable, esto es, la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que contempla los requisitos y forma como debe liquidarse la pensión de sobrevivientes, pues exige al afiliado haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte, y no el régimen previsto en la Ley 12 de 1975 que establece para el beneficiario de la pensión que el causante haya cumplido 20 años de servicio en vida.


El 19 de julio se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al oponerse al amparo, se remitió a las consideraciones de la providencia reprochada y señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados. La UGPP sostuvo que la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la señora V.G. puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra el fallo controvertido. Además que no se demostró que la providencia le causó un perjuicio irremediable. El Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario.



CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.


4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no es posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que sea más favorable a las pretensiones de la solicitante, porque a la fecha del deceso del causante esa ley no se encontraba vigente. Estimó que a la fecha de fallecimiento de N.A.R.M., la sustitución pensional procedía cuando el causante era pensionado, o no siéndolo, había cumplido con el...

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