Sentencia nº 11001031500020230392800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454483

Sentencia nº 11001031500020230392800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-08-2023

Número de expediente11001031500020230392800
Fecha de la decisión29 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03928-001

Actores

:

Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Á.R.A., Enith del Carmen Paternina Alvear, A.I.R.H.; R., Rhoell, M.A. y Norelis Rodelo Paternina y J.C.M.H. (quien actúa en representación de su menor hijo Isaid David Matos Rodelo, sucesor de los derechos procesales de Enith Cecilia Rodelo Paternina [q. e. p. d.])

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Á.R.A., Enith del Carmen Paternina Alvear, A.I.R.H.; R., Rhoell, M.A. y N.R.P. y J.C.M.H. (quien actúa en representación de su menor hijo I.D.M.R., sucesor de los derechos procesales de E.C.R.P. [q. e. p. d.]) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. Los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Á.R.A., Enith del Carmen Paternina Alvear, A.I.R.H.; R., Rhoell, M.A. y N.R.P. y J.C.M.H. (quien actúa en representación de su menor hijo I.D.M.R., sucesor de los derechos procesales de Enith Cecilia Rodelo Paternina [q. e. p. d.]), quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 2 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el de 18 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de P. había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Salud Pereira (expediente 66001-33-33-004-2018-00011-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que se confirme la de primera instancia.


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 7 de julio de 2017 el señor Álvaro José Rodelo Paternina (q. e. p. d.) tenía 24 años cuando sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Cartago conduce a P. (ciudad donde laboraba en la empresa Audifarma S. A.), por lo que fue trasladado en ambulancia por personal prehospitalario al Hospital San Joaquín de Cuba de Pereira2 y como no se le prestó allí la atención inicial de urgencias, se le llevó, en la misma ambulancia, a la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad, lugar al que arribó sin signos vitales. Según informe de necropsia la causa de su muerte fue shock hipovolémico y trauma cerrado de tórax.


Que promovieron demanda de reparación directa contra la E. S. E. Salud Pereira, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales) por la pérdida de oportunidad de vida de la que fue víctima el señor R.P., al no haber recibido por parte del Hospital San Joaquín de Cuba la atención de urgencias necesaria para salvaguardar su vida (por ejemplo, intubación o maniobras de reanimación) y brindarle la opción de llegar vivo a un centro médico de nivel superior.

Dicen que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de P., que el 18 de agosto de 2021 accedió parcialmente3 a las súplicas de la demanda, al estimar probada «[...] la negligencia por parte de la E.S.E. Salud Pereira, que le quitó la posibilidad al joven Á.J.R.P., de haber recibido la atención médica oportuna y adecuada», puesto que «[...] luego de sufrir un grave accidente de tránsito no recibió ninguna intervención prehospitalaria más allá de su inmovilización, suministro de oxígeno y traslado, y aunado a ello tampoco recibió la atención inicial de urgencias [...], circunstancias que indiscutiblemente le restaron posibilidades de recibir la atención médica idónea para el manejo de las graves lesiones que sufrió y que comprometían órganos vitales, e indudablemente según los protocolos de atención tanto prehospitalaria, como de urgencias, constituyen el factor determinante en un paciente traumatizado para sumar a sus posibilidades de sobrevida» (sic).


Que la precitada decisión fue revocada el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para negar las pretensiones ordinarias, al considerar que «[...] por parte del fallador de primera instancia se presentó una indebida valoración probatoria ya que con el material obrante en el dosier se logró demostrar que el fallecimiento del señor Á.J.R.P. se produjo a causa de un grave accidente de tránsito que le ocasionó un shock hipovolémico, y por ende no existe prueba alguna de que de haber sido atendido en el hospital San Joaquín de Cuba, el occiso hubiera mejorado su situación médica al punto que lo alejara del desenlace fatal [...]» (sic).


Indican que el fallo reprochado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los documentos que reposan en las diligencias ordinarias y los testimonios recaudados, puesto que se «[...] consideró que si bien, los protocolos médicos y omisiones del Hospital San Joaquín, hacen parte de acciones para realizar [...], por sí solas no garantizan la supervivencia del paciente, apreciación abiertamente sesgada y acomodada, dado que no se trata de realizar conclusiones torcidas de tipo personal o colegiado, sino, todo lo contrario, conforme a la práctica médica, dado que el caso bajo estudio es eminentemente científico, y para ello en su momento procesal se citó al perito que realiz[ó] la necropsia en la humanidad del paciente, para que expusiera la ciencia de lo que verdaderamente [...] ocurrió [...]» (sic), de lo que se deducía «[...] que la ESE Salud Pereira - Hospital San Joaquín, por intermedio del médico de urgencias de ese momento doctor Luis Hernando Cortés Velasco, no realizó ninguna de las acciones señaladas [...] (ni canalizó, ni intubó, ni se esforzó en estabilizar al paciente…). Ahora bien, es claro que de manera individual ninguna de dichas acciones hubiese garantizado la supervivencia del paciente [...], ni siquiera la cirugía, la cual no se hubiese podido realizar sin canalizar y entubar al mismo, sin embargo esto no le debe restar importancia a ninguna de las acciones, puesto que cada una de ellas en conjunto y siendo dependientes unas de las otras, eran las que se debían ejecutar para aumentar la probabilidad de sobrevivencia del paciente según lo que indica el médico deponente» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores gerente de la E.S.E.S.P. y representante legal de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La Previsora S. A. Compañía de Seguros, a través de su apoderada, sostiene que «[...] no se advierte que en la sentencia de [...] 2 de marzo de 2023 [...] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no desconoció ni vulneró los...

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