Sentencia nº 11001031500020230398000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454126

Sentencia nº 11001031500020230398000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 11-09-2023

Número de expediente11001031500020230398000
Fecha de la decisión11 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03980-001

Actora

:

Sandra Marcela Pineda Salinas

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra Marcela Pineda Salinas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora Sandra Marcela Pineda Salinas, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 26 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el de 19 de diciembre de 2022, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá (expediente 15001-33-33-011-2022-00019-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] labora con la entidad territorial certificada en [e]ducación del [d]epartamento de Boyacá, después del año de 1990. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año […]».


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 23 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]segunda», frente a lo que obtuvo respuesta negativa, mediante oficio BOY2021EE029020 de 25 de agosto de 2021.


Dice que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Boyacá (expediente 15001-33-33-011-2022-00019-01), con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Tunja que, con providencia de 19 de diciembre de 2022, negó las súplicas, por cuanto, a diferencia del régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el caso de los docentes oficiales no existe una cuenta individual de cada docente, a la cual se deban consignar las cesantías y menos en una sociedad administradora de fondos de cesantías elegida por este, dado que los maestros oficiales por mandato legal deben afiliarse al Fomag, cuyos recursos se manejan por unidad de caja y sin cuentas individuales.


Sostiene que la anterior determinación judicial fue confirmada el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que «el régimen de cesantías que gobierna a los docentes oficiales y su administración especial, excluye de tajo, con base en el “principio de inescindibilidad de la norma”, la aplicación de otros regímenes laborales y/o de cesantías aplicables, específicamente la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, por la potísima razón que son incompatibles con dicho régimen, téngase en cuenta que de acuerdo al artículo 5 numeral 1º de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del cuerpo docente - inclusive el auxilio cesantías- está a cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.–.F., sin conceder la opción al docente de escoger voluntariamente el fondo de su preferencia, lo que conlleva que únicamente el FOMAG es el pagador del auxilio y no un conjunto de cuentas individualizadas para cada maestro, contrario sensu, corresponde a una cuenta global a favor de todo el personal de esa naturaleza, premisa que fue ratificada en la Ley 1955 de 2019, a través de la cual el legislador estableció que para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud el FOMAG debe aplicar el principio denominado “unidad de caja”2, por el cual con el recaudo de los ingresos compone un fondo común con el que se atienden las erogaciones a su cargo» (sic).

Que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 superior, el cual estipula derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Aduce que también se configura defecto sustantivo, por razón a que las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la que tienen derecho los servidores públicos, condición que adquirieron los maestros oficiales.


Que el fallo reprochado inobserva el criterio fijado por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes poseen la calidad de servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de agosto de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador de Boyacá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del ponente del fallo acusado, afirman que no resulta procedente la acción de tutela, pues se pretende «[...] reabrir un debate zanjado en sede ordinaria por el juez natural so pretexto de la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en casos que, además, corresponden a situaciones fácticas y jurídicas diferentes y que por tanto, no resultan aplicables a la demandante [...]».


Que, además, «[...] no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora en su escrito de tutela solo se refiere la aplicación de las normas de la Ley 50 de 1990 [...], sin señalar de manera precisa en qué consiste la afectación de sus derechos fundamentales, pues invoca la protección del debido proceso, la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pero no explica de manera alguna la supuesta afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados».


2.1.2 El señor gobernador de Boyacá, por conducto de apoderado, indica que el responsable del pago de las cesantías de los docentes de la secretaría de educación de ese ente territorial es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, el departamento no está llamado a ser extremo procesal pasivo en la presente controversia.


Asimismo, indica que «[...] la sanción...

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