Sentencia nº 11001031500020230459400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454050

Sentencia nº 11001031500020230459400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-09-2023

Número de expediente11001031500020230459400
Fecha de la decisión22 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04594-00

Accionante: L.E.O.A.

Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del H.



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia




La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora L.E.O.A., a través de apoderado, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del H..



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones

La señora L.E.O.A., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, que estima vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., al proferir la sentencia de 6 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del H..

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/6/2023, en el expediente rad. No. 41001333300420220014101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”. (Sic)



  1. Los hechos y consideraciones del accionante



El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Señaló que la accionante labora al servicio de la Secretaría de Educación del Neiva, vinculada al servicio educativo con posterioridad al 1 de enero de 1990.

Indicó que el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías correspondientes al año 2020, por parte del Ministerio de Educación al FOMAG.

Expresó que el 26 de julio de 2021, le solicitó al Departamento del H. el reconocimiento y pago de sus cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna.

Relató que la señora Luz Elida Olaya Archila, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de respuesta a la petición del 26 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordenare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías según la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.

Sostuvo que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que en sentencia de 11 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, ante la inconformidad, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H. en sentencia del 6 de junio de 2023, confirmando la decisión del juez de primera instancia.

2.1 Consideraciones de la parte actora


La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del H., incurrió en el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que con la decisión proferida el 6 de junio de 2023, i) no dio aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) omitió el principio de favorabilidad y iii) se apartó de los criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrollan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales por el pago tardío de sus cesantías anualizadas.

Relató que, en consonancia con la sentencia SU 098 de 2018, los principios de igualdad, in dubio pro operario y la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos caracteres de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

Adujo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías y tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad, pues los docentes del señor oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada.

Agregó que, teniendo en cuenta la aplicación de normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y con base en la jurisprudencia constitucional, el pago oportuno de las...

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