Sentencia nº 11001031500020230490501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027554829

Sentencia nº 11001031500020230490501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-01-2024

Número de expediente11001031500020230490501
Fecha de la decisión15 Enero 2024
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS




Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04905-01

Actor: Román Enrique Torres Redondo

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por el señor R.E.T.R., contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor R.E.T.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, de petición y a la reparación integral, (Sic) que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al incurrir en una presunta mora injustificada, para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de julio de 2022, que decretó medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo con radicado No.2020-00111-01, iniciado contra la Fiscalía General de la Nación.



En el escrito de tutela, el accionante solicitó:


(…) 1. Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales Mínimo Vital, Igualdad, a la Vida en Condiciones Dignas, Petición, Debido Proceso y Reparación a las Víctima del Conflicto Armado. 2. Ordenar a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P.F.H.I.M. que proceda dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación de la actuación de segunda instancia que cursa en su despacho, para poder hacer efectivo el título ejecutivo que no se ha podido recibir por estar este trámite pendiente y se comunique para el efecto al Tribunal Administrativo de Bolívar (…)”. (Sic)


  1. Los hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Afirmó que promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener el pago de la condena que le fuere impuesta en la sentencia de 6 de mayo de 2010, dictada en un proceso de reparación directa, por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 16 de julio de 2003.


Señaló que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación promovido por la ejecutada contra el auto 27 de julio de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que decretó medidas cautelares.


Aseveró que el 27 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación y que se ordenara la entrega de los respectivos títulos a su favor; sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la respectiva providencia de terminación de proceso, por lo que no se había ordenado la entrega del título judicial a su favor.


  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y ordenó la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores C.R.T.C., Adriana Cristina Torres Catalán, A.T.C., María del Carmen Torres Catalán, María Fernanda Torres Navarro, N.C.T.C. y Neris del Carmen Catalán Potes, como terceros con interés en las resultas del proceso.


  1. Informe de las entidades accionadas


4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, y que, en caso que se aborde un estudio de fondo se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe mora judicial y no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.


Argumentó que el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Por lo tanto, destacó que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de lo que decida el juez de segunda instancia. Por lo tanto, el demandante no se encuentra impedido para seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues la decisión del recurso de apelación de las medidas cautelares no le impide continuar con las diligencias.


4.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que por auto de 18 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante, el cual fue corregido en proveído de 9 de septiembre del mismo año.


Señaló que, con auto de 27 de julio de 2022, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro contra la entidad ejecutada, la cual interpuso recurso de apelación contra esa providencia por medio de escrito radicado el 2 de agosto de esa anualidad, siendo concedido en el efecto devolutivo por medio de auto de 19 de diciembre de 2022. Agregó que, posteriormente, solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación.


Manifestó que el 22 de junio de 2023, el señor Camilo Román Torres Catalán pidió que se ordenara la entrega del título judicial correspondiente al depósito que hizo la Fiscalía General de la Nación a su favor, y que desde el 15 de septiembre del año en curso el expediente ingresó al despacho para resolver ambas solicitudes.


Explicó que, las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del despacho ha permitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales y que, además, debe tenerse en cuenta el trámite preferencial de las acciones constitucionales que ha tenido que atender durante el tiempo en que se surtió el trámite del asunto.


Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.


4.3 La Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda.


4.4 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.



  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente:


Explicó que si bien ha existido tardanza por la autoridad judicial accionada en la resolución del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto que decretó medidas cautelares, en tanto el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023, por lo que han transcurrido seis meses aproximadamente a la presentación de la acción de tutela, ese plazo atiende a la noción de plazo razonable.


Precisó que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término para resolver el recurso de apelación de autos. En efecto, el numeral 4 de dicha disposición dispone que una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”.


Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH3 y la Corte Constitucional4, ha expresado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.


Asimismo, que la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 20215 se refirió a la noción de mora judicial justificada o injustificada y señaló que, el primer evento, se puede presentar por el volumen de trabajo o la congestión judicial.


Asimismo, que la Corte Constitucional señaló que en el evento en que se acredite el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos”.


Aseveró que, en todo caso, en la contestación de la demanda de tutela la autoridad judicial accionada informó que en la Sala de Decisión de 19 de octubre de 2023 abordará el estudio del recurso de apelación, por lo que existe una fecha cierta en la que el asunto será decidido de manera definitiva.


  1. La impugnación


El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la mora judicial en cabeza de la...

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