Sentencia nº 11001031500020230569300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974220965

Sentencia nº 11001031500020230569300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-10-2023

Número de expediente11001031500020230569300
Fecha de la decisión27 Octubre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-05693-00

Accionante: Jorge Luis Verbel Herazo



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05693-00

Accionante: Jorge Luis Verbel Herazo

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

Referencia: Acción de tutela.


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia

Subtema 2: relevancia constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jorge Luis Verbel Herazo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Jorge Luis Verbel Herazo, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios de reparación integral, garantía a la seguridad, perpetuatio jurisdicciones, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial vertical, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Sucre, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 70001-33-33-002-2022-00206-011.


1.2. Hechos de la solicitud


1.2.1. El señor J.L.V.H. ingresó a la labor docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre después de 1990. Es decir que por la época de su vinculación tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses cada año.


1.2.2. El 15 de febrero del año 2021 no le fueron consignadas sus cesantías por parte de Ministerio de Educación Nacional (empleador) al FOMAG – fondo al que pertenece como trabajador del Estado, y que le corresponden por sus servicios prestados en el año 2020.


1.2.3. Transcurridos 5 meses sin que fuera realizada su consignación efectiva al FOMAG, el 28 de septiembre de 2021 solicitó, además de su pago, el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, sin respuesta alguna, por lo que devino acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.


1.2.4 J.L.V.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Educación, FOMAG y al Departamento de Sucre. Demanda que fue radicada con el número 70-001-33-33-002-2022-00206-00 y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó la nulidad del acto administrativo demandado.


1.2.5. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de apelación, confirmó la sentencia al concluir que el demandante no es beneficiario de la sanción que reclamó, pues tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, porque no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación.


1.2.6. Inconforme con dicha decisión y dando por violados o desconocidos sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, como los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y prevalencia del precedente jurisdiccional vertical, promovió tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre; solicitud que por reparto correspondió a este Despacho.


1.3. Trámite de la solicitud de tutela


1.3.1. El magistrado ponente, por auto del 3 de octubre de 2023, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio -FOMAG- y a la FIDUPREVISORA S.A., como intervinientes en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 70001-33-33-002-2022-00206-01.


1.3.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional expresó que la solicitud de tutela no supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, conforme lo tienen dispuesto las sentencias de unificación 033/18 y 128/21 de la Corte Constitucional; amen de la naturaleza económica particular o privada de los intereses cuya defensa se propone; por lo que solicitó se declare improcedente la tutela en atención a los motivos expuestos, o, en su defecto, se le desvincule del trámite.


1.3.3. La FIDUPREVISORA S.A. argumentó, en su respuesta, que la tutela es improcedente en cuanto no se dan las causales genéricas y específicas de procedibilidad; que el principio rector que aplica en materia de cesantías de docentes es el de unidad de caja; que las jurisprudencias relacionadas con las cesantías que reposan en el FOMAG y traídas a colación fueron indebidamente interpretadas en cuanto no se ajustan al caso que nos ocupa; que no existe vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que solicitó se declare improcedente la tutela y se desvincule a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.


1.3.4. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que no se configura la vulneración alegada por el actor, dado que en la actualidad no existe precedente o sentencia de unificación que imponga a los tribunales y juzgados administrativos el deber de aplicar, por favorabilidad, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, cuyas cesantías se han venido reportando desde su afiliación, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la situación fáctica planteada en la demanda, es disímil de la prevista en la SU-098 de 2018, como en las sentencias del Consejo de Estado, en las que por favorabilidad se ha aplicado en su beneficio la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de La citada ley, por la omisión de los entes territoriales en realizar su afiliación al FOMAG, como de ejecutar el traslado de su auxilio de cesantía a dicho fondo en el momento de su afiliación; la decisión censurada se fundó en un análisis de las pruebas allegadas, como en la naturaleza especial del régimen de cesantías de docentes de afiliados al FOMAG. Destacó que el actor pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia a efectos de controvertir la decisión contenida en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023.


1.3.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo no efectúo pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de amparo, pero suministró el link de acceso al expediente formado con ocasión de contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70-001-33-33-002-2022-00206-00.

1.5. Pretensiones y argumentos de la tutela


Jorge Luis Verbel Herazo solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, a la garantía de la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con respeto de los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, la seguridad jurídica y la prevalencia del precedente jurisdiccional vertical, que afirmó fueron vulnerados el Tribunal...

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